SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
la Resolución 187/2014 de 16 de mayo
Refirió que, la apelación formulada contra dicha Resolución, fue interpuesta con los argumentos de una falta de fundamentación y motivación de la Resolución disciplinaria de primera instancia, así como una ausente valoración integral de la prueba, dado que el Juez disciplinario, si bien mencionó la prueba introducida en el proceso, no realizó una fundamentación de la misma, omitiendo valorar las actas de las audiencias cautelares realizadas a la misma hora y día de la audiencia extrañada y menos considerar la prioridad a la que estaba obligada jurisprudencialmente; impugnación que fue resuelta por las autoridades demandas, quienes mediante Resolución 239/2013 de 1 de octubre, confirmaron la Resolución Disciplinaria 16/2013, la cual fue anulada y dejada sin efecto en mérito a la interposición de una acción de amparo constitucional anterior, mediante Resolución 16/2014 de 15 de enero, disponiendo que se emita una nueva resolución en estricta sujeción a los principios de motivación y congruencia; ante lo cual la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitió una nueva decisión, la Resolución 187/2014 de 16 de mayo, en la que se efectuó una insuficiente referencia a los extremos de la apelación mencionando de “refilón” lo ordenado en la acción de amparo constitucional, generando un nuevo agravio ahora impugnado en la presente acción tutelar, dado que pese a que “…ADMITEN que en el momento fijado para la 2asegunda audiencia (…) me encontraba en otra audiencia cautelar antes iniciada…” (sic), no efectuaron una explicación razonable procediendo directamente a confirmar la Sentencia Disciplinaria de Primera Instancia, señalando que de ninguna manera podría pretender que ello se convierta en motivo o fundamento de exoneración de responsabilidad disciplinaria como procesada, manteniendo su suspensión; es decir que, consideraron que tener cinco audiencias cautelares con detenidos y especialmente la audiencia programada de cesación de detención preventiva que ya se encontraba en curso, no era suficiente para exonerarla de responsabilidad, introduciendo nuevos hechos para establecer su responsabilidad, refiriéndose a las otras audiencias, que habrían quedado igualmente suspendidas, cuando de los antecedentes del proceso se evidencia que jamás fue juzgada y menos se defendió de esas otras audiencias supuestamente suspendidas, generando la restricción y supresión de sus derechos, por cuanto se basaron en una tesis que supera los límites exigibles a cualquier ser humano, que no tiene el don de la ubicuidad y menos del desdoblamiento corporal para estar en dos lugares al mismo tiempo; por lo que, dicha Resolución se convierte en arbitraria, ilógica e irrazonable.
Finalmente, señaló que se violó el principio de legalidad, que obliga que cualquier sanción se base en una ley anterior al hecho punible, en su caso, el tipo sancionatorio administrativo si bien está previsto por ley antes de los hechos juzgados por el art. 187.7 de la LOJ, la sancionan no por la suspensión de una audiencia sino por varias; por lo que, las Resoluciones impugnadas fueron emitidas de manera irrazonable vulnerando el principio de prohibición del ejercicio arbitrario del poder.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la Resolución 187/2014 de 16 de mayo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa.
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR