SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

sociedad justa y armoniosa

Siendo uno de los fines y funciones del Estado Plurinacional, la construcción de una sociedad justa y armoniosa establecido en el art. 9.1 de la CPE, es imperativo que la administración de la justicia marque este rumbo en todas las acciones que se resuelven como producto de los desequilibrios generados en la sociedad ya sea de manera individual o de manera colectiva.

Si bien en las lenguas aimara y quechua no existe una expresión que se identifique con este término, se considera que el mismo tiene origen en una cosmovisión externa de origen griego que significa “acuerdo, concordancia”, desde la comprensión de los pueblos indígena originarios, la comprensión de paz tranquilidad “armonía”, está basada en la propia cosmovisión de vida que tienen estos pueblos: así expresan los términos “kumara qamaña -en aymara- (vivir sano; limpio o cristalinamente); ñani kausasunchik -en la lengua quechua- (vivamos en paz tranquilidad) y yerovia; ñee kavi porá, -en lengua guaraní- (tranquilidad paz y alegría) entendimiento desarrollado por el Informe Técnico U.D. 047/2015 de la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional de 27 de marzo 2015.

Por otro lado, el Estado Plurinacional de Bolivia constituido por el conjunto de toda la sociedad y sus instituciones, debe contribuir objetivamente a la construcción de la “sociedad justa y armoniosa”. En el ámbito de la Economía Plural, la Constitución Política del Estado, reconoce plenamente las diferentes formas de economía (comunitaria, estatal, privada y social cooperativa), desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, para lo cual establece como garantías constitucionales el derecho a la asociación, desarrollado en la SCP 0632/2013 de 28 de mayo, que establece sobre la doble función de la asociación, citando para el efecto la SC 0902/2010-R de 20 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que señala: “El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un lado como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento….”.