SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

III.7. La legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional

El art. 33.2 del CPCo, establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o datos básicos para identificarla y en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificado o notificada; precepto normativo que se desprende de lo establecido en el art. 128 de la CPE, que dispone que la acción de amparo constitucional, podrá ser planteada contra todo persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales.

Relacionado con la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional, la SCP 0110/2014, de 6 de junio de 2014, cita a la       SCP 0653/2013, señalando: “La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse a la legitimación pasiva en sí, precisó que ésta se constituye en: ‘…la calidad adquirida por la coincidencia dada entre el servidor público o particular que presuntamente causó la violación a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, y aquella contra quien se dirige la acción; en virtud a ello, cuando se recurre contra resoluciones emitidas por autoridades ordinarias o administrativas, que posterior a su emisión, merecieron recursos de impugnación; entonces en estos casos corresponderá dirigir la acción contra las autoridades de ambas instancias, siendo que el superior jerárquico que revisó el fallo o el supuesto acto ilegal y no lo reparó, pese a su competencia para revisar y corregir dicha actuación, cuenta al igual que el inferior de legitimación pasiva para ser demandado; por ende, indefectiblemente deberá ser consignado junto con el inferior; aun cuando se omitiere dirigir la acción contra el servidor que actuó en primera instancia, sin embargo, no es posible excluir a quienes obraron como tribunal de revisión en ningún caso; lo contrario impide a este órgano de justicia constitucional ingresar al análisis de la conducta de quien estaba habilitado para revisar y reparar el acto denunciado como lesivo; porque ello afectaría directamente al derecho a la defensa del legitimado pasiva’.

Bajo este entendimiento, la legitimación pasiva es la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de conocer o controvertir los actos o hechos reclamados por el actor que formula una demanda sobre una pretensión de contenido material, motivo por el cual, el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional debe estar plenamente identificado y guardar relación directa con el objeto de la vulneración.