SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
convicción de que a quien se demanda sea el titular del bien a usucapir, no hacerlo involucra un desorden a la paz social
La SCP 0016/2014-S1, respecto a la usucapión o la prescripción adquisitiva, señaló que ya la SC 0773/2011-R de 20 de mayo, refirió que es: “…es un modo de adquirir derechos reales o de provocar un cambio en su titularidad (…) se adquiere la propiedad de un bien por la posesión del mismo durante el tiempo que establece la ley, es decir que quien ha poseído durante cierto tiempo un bien mueble o inmueble adquiere un derecho propietario sobre el mismo; estaríamos en este caso ante la prescripción adquisitiva'; de lo mencionado, se desprende que quien pretende para sí la titularidad de un bien, por el transcurso del tiempo y por la posesión pacífica, continua e ininterrumpida de la propiedad, ello debe ser demandado ante la autoridad llamada por ley, para que la misma, en virtud de toda la prueba presentada, y en ese rol activo que tiene que tener un servidor judicial se dilucide la pretensión de los demandantes, circunstancias por la que la autoridad jurisdiccional, tiene que tener convicción de que a quien se demanda sea el titular del bien a usucapir, no hacerlo involucra un desorden a la paz social como en el presente caso, que en la -zona 'Cupillani', alto Calacoto- se encuentran registrados el bien usucapido por los demandantes, el de la accionante y de los otros copropietarios, aspecto que la Jueza de la causa tuvo que prever, pues toda autoridad tiene el deber de circunscribir sus actos acorde a la verdad material según sea el caso y en ese rol activo garantizar derechos de terceros pidiendo mínimamente informe a DD.RR. y así evitar duplicidad de registros al emitir sus sentencias; es decir, quien tenga inscrito la propiedad de un determinado inmueble, tiene también el derecho de que se lo cite en la demanda de usucapión o de prescripción adquisitiva, para que asuma defensa, pues en el mencionado proceso se determinará la pérdida de un derecho como es el de la propiedad, en caso de probarse la demanda; por ello la defensa en el proceso tiene que darse en igualdad de condiciones, entre quien pretende adquirir el derecho de propiedad así como la persona que puede perder ese derecho…” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- cualquier proceso que busque imponer una sanción o definir derechos, sea justo para todas las partes y se desarrolle dentro del marco legal señalado con carácter previo
- El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso'”
- Fragmento 13
- convicción de que a quien se demanda sea el titular del bien a usucapir, no hacerlo involucra un desorden a la paz social
- Fragmento 15
- III.5.El derecho a la tutela judicial efectiva
- III.6.
- Fragmento 18
- Fragmento 19