SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

III.6.

La accionante, alega que se vulneró sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, “seguridad jurídica” y a la propiedad privada; debido a que el Juez demandado dispuso en la providencia de 29 de mayo de 2014, se presente previamente certificado individual emitido por DD.RR, sobre  el predio que pretende usucapir, sin tomar en cuenta que presentó los formularios de información rápida donde consta el derecho propietario de los anteriores propietarios del inmueble. Los Vocales que conocieron el caso, incurrieron en la misma vulneración al haber confirmado dicha determinación del Juez a quo.

De lo expresado precedentemente, se evidencia que tanto el Juez como los Vocales demandados, obraron conforme a ley, al disponer que la demandante, previamente adjunte certificado de DD.RR., para demostrar el derecho propietario del bien inmueble a usucapir, debido a que evidentemente, la usucapión es un modo de adquirir la propiedad, sobre bienes de dominio privado, para lo cual es preciso demostrar dicha situación y de ninguna manera como un medio de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, para lo cual las normas prevén otras formas y medios a los que se puede acudir, cuya naturaleza jurídica es preciso tomar en cuenta y diferenciar de aquellos bienes susceptibles de usucapir.

         Para demostrar el derecho del demandado que se pretende extinguir por medio de la usucapión es preciso demostrar la titularidad del mismo y quien es el último propietario, mediante la matrícula computarizada o folio real expedido por DD.RR. y no el formulario de información rápida, que tiene solamente valor informativo, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que es a partir de la inscripción en DD.RR. que el derecho propietario se hace oponible ante terceros, conforme dispone el art. 1538 del CC, referido precedentemente.

En cuanto a la “seguridad jurídica”, al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente, así señala la amplia jurisprudencia al respecto, entre otras la SC 0096/2010-R de 4 de mayo.