SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

a)

Solicita se conceda la tutela demandada y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la ficticia notificación realizada en audiencia conclusiva con acta y         Autos Interlocutorios que resolvieron los incidentes y las excepciones planteadas; b) Se notifique con copia del acta y los Autos dictados en audiencia conclusiva a fin de ejercer posteriormente su derecho de apelación; y, c) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2013 y el Auto de Vista de 18 de marzo de 2014.

A su vez, María Teresa Apaza Paz, Juez Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por informe escrito enviado vía fax cursante de   fs. 212 a 215, señaló que: a) Las aseveraciones de la solicitante de tutela, no tienen asidero formal ni material; puesto que en la audiencia de medidas cautelares 6 de febrero de 2013, la accionante interpuso una serie de incidentes y excepciones con el único fin de alargar el proceso a objeto de lograr su extinción, mismos que fueron resueltos en audiencia y “notificados todos los presentes en la misma con el pronunciamiento de esas resoluciones” (sic) que fueron apeladas oralmente en audiencia por el abogado de la accionante; sin embargo, en la apelación y la acción de libertad alega contradictoriamente no tener conocimiento de las mismas, resolviéndose la apelación por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, no se vulneró ningún derecho ni se le negó el derecho de apelar; y, b) Es falsa la afirmación de la accionante, en sentido de que en la audiencia conclusiva, no se le hubiera permitido a  su abogado tomar apuntes de ninguna naturaleza; ya que, lo que sucedió fue que el abogado de la misma, sacó sin autorización alguna su laptop “percibiéndose que no solo pretendía anotar sino gravar y quien sabe filmar la audiencia” (sic); por lo que, a fin de evitar susceptibilidades de las partes se le pidió que guarde su computadora y proceda a tomar apuntes a pulso; empero, el abogado con total falta de respeto y “atenido a su edad” (sic) se alteró, y en un “accionar chicanero” (sic) volvió a interponer los incidentes y excepciones ya interpuestos anteriormente, mismos que fueron resueltos, así como las exclusiones probatorias,  otorgándose a las partes la posibilidad de apelar “una vez notificadas con la emisión de las resoluciones en audiencia conclusiva” (sic) como dispone el art. 160 del CPP; como muestran las diligencias cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, la accionante y su abogado rehusaron firmarlas, y en desconocimiento del proceso el abogado de la accionante insistió “en que se le debió notificar con el acta y resolución de audiencia conclusiva en físico NUEVAMENTE, lo que no condice con el debido proceso, A esa negativa” (sic) la accionante apeló del Auto que rechazó la nulidad de notificación, en cuyo fundamento se citó la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, que establece que prima la oralidad por lo que las partes en audiencia son notificadas con las resoluciones por su pronunciamiento; siendo resueltas las apelaciones de manera fundamentada por las Salas Penales Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de  Cochabamba; por lo que, la presente acción no puede ser usada a objeto de una nueva valoración de las pruebas, conforme establece la jurisprudencia constitucional.