SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa en su elemento de comunicación de los actos procesales, a la tutela judicial efectiva, a una justicia plural; puesto que, en la audiencia conclusiva realizada en el proceso penal que se le sigue, se prohibió a su abogado tomar apuntes, hecho que reclamó por memoriales que no merecieron pronunciamiento y concluida la audiencia se intentó hacerle firmar hoja en blanco a fin de mostrar hechos no existentes.
A fin de plantear los recursos que le faculta la ley solicitó en dos oportunidades copia del acta de audiencia, pedido que le fue denegado, por lo que, interpuso “incidente de notificación en audiencia conclusiva” que fue rechazado por Auto de 22 de octubre de 2013, pronunciado por la Jueza demandada, que constituye el acto cúspide vulneratorio, mismo que fue confirmado en apelación por los Vocales demandados.
Respecto a las vulneraciones señaladas y los actos procesales realizados a objeto de su reclamo ante la instancia ordinaria, se tiene que una vez efectuada la audiencia pública conclusiva de acusación formal el 17 y 18 de junio de 2013, misma que fue notificada a las partes en audiencia señalándoles el plazo de setenta y dos horas para apelar, constando en el acta de audiencia conclusiva una nota que refiere que la accionante y su abogado se rehusaron firmar pese a estar presentes.
En tal estado de la causa, Roxana Nineth Daza Rojas, presentó ante la Jueza ahora demandada un memorial de 18 de junio de 2013, en el que hizo conocer los hechos que ahora reclama, referidos a la prohibición que se le hubiera realizado en audiencia a su abogado de tomar apuntes y la intención de hacerle firmar a ella y a su defensor hoja en blanco al finalizar la audiencia, aunque sin solicitar nada al respecto, limitándose a pedir que se le expida copia física del acta de la audiencia conclusiva realizada, a fin de hacer uso de los recursos que le franquea el art. 404 del CPP; dicha solicitud fue respondida por decreto de 19 de junio del referido año, que dispuso no ha lugar a lo solicitado señalando que la notificado fue realizada en audiencia; ante tal negativa, correspondía a la accionante, conforme prevé el art. 401 del citado Código, interponer recurso de reposición, a objeto de que la Jueza demandada advertida de su error lo revoque o modifique, teniendo al efecto solicitante de tutela un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con dicha providencia; sin embargo, en lugar de ello, reiteró su solicitud mediante memorial de 16 de julio de 2013, petición que mereció decreto de 18 de julio del mismo año, que dispuso se esté al proveído de 19 de junio ya referido, actuado procesal con el que se le notificó el 22 de agosto de 2013; respecto a los cuales no consta que la accionante hubiera interpuesto recurso alguno de reposición; siendo que son dichas providencias las que le niegan las copias de la audiencia conclusiva que reclama y no se pronuncian respecto a las vulneraciones reclamadas ante la justicia constitucional.
Si bien, es evidente que Roxana Nineth Daza Rojas, interpuso un incidente de “NULIDAD DE NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIA CONCLUSIVA” (sic) por memorial de 5 de agosto de 2013, en el que reclamó los mismos hechos que hizo conocer a la Jueza demandada por memorial de 18 de junio de 2013, siendo rechazado dicho incidente por Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2013, y confirmada dicha resolución en alzada por Auto de Vista de 18 de marzo de 2014, pronunciado por los Vocales demandados; sin embargo, dicha resolución, no constituye el agotamiento de la vía como erradamente señala la accionante; puesto que ésta debió agotarse a través del recurso de reposición contra los proveídos de 18 de junio y 18 de julio de 2013, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Razón por la que respecto a los reclamos ahora alegados ante la justicia constitucional, se ha inobservado el presupuesto de subsidiariedad, señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber tenido la autoridad judicial demandada la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, en su oportunidad, a través de la resolución de recurso de reposición; por no haber hecho uso la accionante en su oportunidad del referido medio de impugnación que la ley le otorga, sin que desvirtúe dicho razonamiento, el hecho de pretender hacer valer sus derechos a través de la interposición y tramitación del incidente descrito en las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección”
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR