SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
II.4.
II.4. Del memorial de “NULIDAD DE NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIA CONCLUSIVA” (sic) presentado por la accionante el 5 de agosto de 2013, se tiene que la accionante hizo conocer ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, los hechos que ahora reclama respecto a la notificación realizada en audiencia conclusiva llevada a cabo el 17 de junio de 2013, que no se le habría entregado copia física y que se le quiso hacer firmar en blanco; misma que fue corrida en traslado a las partes por decreto de 8 de agosto del referido año, impetrando resolución al respecto por memorial de 19 del mes y año antes señalado, siendo resuelto el incidente por Auto Interlocutorio de 22 de octubre del señalado año, que bajo el fundamento de que fue notificada personalmente en audiencia y no se puede pretender una doble notificación y que no es necesario notificar por escrito conforme señala el art. 160 del CPP (fs. 68 a 69 vta., 70 a 71, 75 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección”
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR