SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
“improcedente”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 370/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 220 a 224 vta., declarando “improcedente” la acción de amparo, en atención a los siguientes fundamentos: 1) El control de legalidad corresponde a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar el cumplimiento en su pronunciamiento de existencia de vulneración de derechos fundamentales, sin que las acciones de defensa sean un mecanismo adicional de impugnación; por lo que, no corresponde pronunciamiento de fondo sobre la cuestión discutida; 2) A objeto de verificar los principios de congruencia, pertinencia y suficiencia en el pronunciamiento de resoluciones, es necesario establecer la problemática que emerge de la relación de causalidad entre el acto u omisión denunciados con los derechos fundamentales reclamados; 3) Por regla general la concurrencia de las causales expresamente señaladas, determinan la improcedencia de la acción, salvo las excepciones a la referida regla, previstas en la jurisprudencia constitucional; 4) Se acusa la vulneración de los derechos alegados, por negativa reiterada de concederle copias del acta de audiencia conclusiva de las resoluciones emitidas en ella; hecho que fue reclamado por incidente de nulidad de notificación; que fue rechazado por el juez cautelar bajo el fundamento de haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 160 del CPP, entendimiento confirmado por el tribunal de apelación; 5) En la presente causa, de la revisión de antecedentes se evidencia que la accionante solicitó por memorial de 18 de junio de 2013, se le provea de una copia del acta de audiencia conclusiva a objeto de hacer uso de los recursos que la ley le faculta, mereciendo providencia de 19 de junio de 2013, que dispuso “no ha lugar a lo solicitado”, reiteró dicha solicitud por memorial de 16 de julio de 2013, que mereció decreto de 18 del mismo mes y año, que dispuso se esté al proveído de 19 de junio ya referido, acto procesal que le fue notificado el 22 de agosto de 2013, providencias que alega se constituyen en vulneratorias de los derechos fundamentales reclamados y contra las que la accionante tenía expedita la vía señalada por el art. 402 del CPP, misma que no fue utilizada una vez agotada la misma, consintiendo con tal actitud los hechos que ahora reclama y dejando transcurrir más de un año, precluyendo su derecho a reclamar; y, 6) Al no evidenciarse absoluto estado de indefensión, no es posible aperturar ni de manera excepcional su competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección”
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR