SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes expuestos se evidencia que el accionante se encuentra detenido preventivamente desde el 7 de febrero de 2014, según lo dispuso la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de contribuciones y ventajas ilegítimas, actuado contra el cual planteó apelación.

En razón a una incongruencia en la que incurrió la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en la audiencia de apelación, el accionante planteó acción de libertad contra los Vocales y el Fiscal de Materia asignado al caso, que fue declarada procedente, ordenando que en el plazo de setenta y dos horas el Juez que conoció la causa, reinstale nueva audiencia.

No obstante, a pesar que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, asumió conocimiento de la resolución del Tribunal de garantías el 25 de agosto de 2014, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar no reinstaló la audiencia de medidas cautelares, habiendo transcurrido cuarenta y dos días desde aquel momento.

De la compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidenció que la precitada Sala Penal Segunda, constituida en Tribunal de garantías, mediante Sentencia del 8 de agosto de 2014, resolvió declarar procedente la acción de libertad disponiendo la nulidad del Auto de Vista del 7 de julio y el Auto dictado por la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal, debiendo reinstalar nueva audiencia en el plazo de setenta y dos horas.

Al no haberse desarrollado la audiencia dentro del término señalado por ley, el accionante, desde el recinto penitenciario donde cumple con la detención preventiva, el 26 de agosto de 2014, mediante memorial, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares; reiterando esa solicitud en varias oportunidades y en diferentes fechas (3, 9, 17 y 29 de septiembre de 2014), mismas que fueron suspendidas por falta de notificación a sujetos procesales, transcurriendo hasta la fecha de presentación de la presente acción más de cuarenta y dos días desde la disposición del Tribunal de garantías.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia del principio de celeridad, los administradores de justicia tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata.

En ese entendido, ante la solicitud reiterada de señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, al tener competencia para hacerlo, correspondía al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Alex Antezana Ayala, considerar dicho pedido y fijar audiencia dentro del término de setenta y dos horas establecido por el Tribunal de garantías mediante Sentencia de 8 de agosto de 2014, sin necesidad de las solicitudes reiterativas de parte del detenido; consecuentemente, según ha establecido la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el Juez de la causa, debería desarrollar la audiencia dentro del plazo máximo de tres días, toda vez que las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

Por todo lo expuesto, la conducta asumida por la autoridad demandada, se configura dentro los alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en un mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al principio de celeridad, cuando esté relacionada a la libertad y existan dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, de acuerdo a lo expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2; motivo por el cual, encontrándose dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad, corresponde conceder la tutela impetrada.