SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2015-S3
Fecha: 05-May-2015
a)
Carlos Víctor Álvarez Córdova, Administrador Regional de la CNS, por sí mismo y representación legal de José René Bustillos Calderón, Gerente de la misma institución, mediante informe escrito presentado el 22 de agosto de 2014 -posterior a la emisión de la Resolución de la Jueza de garantías-, cursante de fs. 116 a 117 vta., señaló que: a) Fueron notificados con la Resolución 20/2014 de “1 de agosto” y memorial de incumplimiento de 12 de agosto de igual año, el 20 del referido mes y año; b) Al respecto, Edgar Céspedes San Martín -hoy accionante- fue paciente del Hospital Obrero 1 de la CNS y se encontraba internado en la Unidad Coronaria (UCIC), con un cuadro de “dolencia cardíaca”; en ese sentido, ese ente de Salud, nunca se rehusó a brindarle atención médica, por el contrario se le dió la que requería, prueba de ello es el “Acta de la Junta Médica” de 23 de junio del citado año, donde consta que los médicos Ramiro Guzmán, Ignacio Andrade Alfred y “Aramayo” realizaron una valoración del estado clínico del paciente, estableciendo que requería cirugía en la que debía usarse una “…bomba de contra pulsación intraortica…” (sic), y al no contarse con dicho instrumento, se procedió a realizar la compra de servicios de un centro que disponga del mismo; c) El 24 de julio de igual año, se realizó una revaloración estableciéndose que era necesario contar con el “…balón de contrapulsación aórtica…” (sic), elaborándose el correspondiente pedido, con la finalidad de realizar la compra de servicios, que actualmente se encuentra en la Comisión de Prestaciones; y, d) Respecto a las notas de queja, éstas fueron derivadas y puestas en conocimiento del Director del Hospital Obrero 1, mediante notas de 21, 28 y 29 del citado mes y año, para que se realicen las correspondientes investigaciones.
Justa Nieves Calancha Mamani, Auxiliar de Demandas Nuevas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de julio de 2015, cursante a fs. 72 y vta., señaló que el 24 de ese mes y año, a horas 11:44, recibió la presente acción de libertad y habiendo ingresado todos los datos, fue remitida inmediatamente, a través del funcionario encargado; en ese sentido, lo alegado por el accionante es totalmente contradictorio pues la acción de libertad presentada fue recibida y remitida en forma inmediata.
El accionante denuncia la lesión de los derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto: a) Ramiro Guzmán, Médico Cardiólogo del Hospital Obrero 1 de la CNS, sin considerar su delicado estado de salud le informó que la cirugía a la que debía someterse tendría consecuencias indefectiblemente fatales, por lo que sin rechazar la misma, manifestó su intención de no ser operado por el referido Médico ni por el equipo de ese Hospital; ante lo cual, el galeno demandado lo obligó a firmar su “alta voluntaria”; b) Frente a esos hechos, se dirigió ante el Gerente, el Administrador Regional La Paz y el Director del referido Hospital, todos de la CNS, realizando las respectivas quejas; empero, no obtuvo respuesta alguna; y, c) Respecto a la Auxiliar de Demandas Nuevas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que ésta, ante la presentación de la acción de libertad, le exigió la exposición de requisitos no establecidos por ley, además de únicamente foliar las hojas que contenían sellos.
De lo anterior, corresponde precisar lo siguiente: a) La solicitud que vaya a presentar el paciente debe estar suficientemente justificada, pues debe evitarse que meras subjetividades vayan a generar dilaciones en tratamientos médicos de los cuales pudiere depender la vida del mismo; b) Las autoridades médicas que vayan a resolver la solicitud del paciente, deben ser indefectiblemente imparciales, garantizando de esa manera que lo pedido será objetivamente resuelto; y, c) La resolución que vayan a emitir las autoridades médicas, debe estar debidamente fundamentada, garantizando que el paciente no tenga dudas, respecto a que la decisión asumida, sea la que de forma óptima garantizará su derecho a la vida.
No obstante lo anterior, las autoridades demandadas no emprendieron acción concreta alguna con el objeto de atender efectivamente las quejas presentadas por el accionante, pese a que -como se tiene anotado supra-, éstas tenían pleno conocimiento respecto a que las mismas, estaban totalmente vinculadas a su derecho a la vida; pues el hoy accionante, manifestó expresamente que por los presuntos malos tratos sufridos por el Médico Ramiro Guzmán, no rechazaba la cirugía; empero, indicó también su intención referida a que en la misma, no interviniese éste; en ese entendido, de la documentación remitida por el Administrador Regional de la CNS -hoy demandado-, se observan simples solicitudes de informes e inclusive una de éstas es generada a consecuencia de la interposición de la presente acción de libertad (Conclusión II.5. del presente fallo constitucional).
En ese sentido, esta Sala no identifica acción efectiva alguna que hayan emprendido las autoridades demandadas a fin de dar respuesta efectiva a las quejas realizadas por el accionante garantizando el derecho a la vida; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a estas autoridades, disponiendo que las mismas, de manera inmediata resuelvan la solicitud del paciente conforme a lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, llama la atención que la CNS, no tenga previstos procedimientos en caso de suscitarse situaciones como la presente; pues de lo contrario, la solicitud del paciente no hubiere llegado hasta la justicia constitucional; en ese sentido, corresponde exhortar al Ministerio de Salud y Deportes, a diseñar políticas normativas con la finalidad que los centros de salud cuenten con “órganos o consejos” imparciales que vayan a resolver solicitudes de los pacientes, como la que generó la interposición de la presente acción tutelar, en referencia a apartamiento de personal de salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.3.2. Respecto al Gerente, al Administrador Regional La Paz; y, al Director del Hospital Obrero 1, todos de la CNS
- i) Sobre la manifestación negativa de firmar el acta de consentimiento informado por parte del accionante
- ii) Sobre la manifestación negativa del paciente de ser intervenido quirúrgicamente por Ramiro Guzmán y el equipo del Hospital Obrero 1
- en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución
- REVOCAR en parte
- 3° Exhortar