SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
1)
Elías Fernando Ganam Cortez y Felix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 139 a 140, en el que manifestaron lo siguiente: 1) El proceso penal caratulado “Ministerio Público a instancias de la Asociación de Jubilados y Rentistas de SOBOCE S.A. contra Samuel Doria Medina y otros por la supuesta comisión de los delitos de estafa y otros” (sic), fue radicado en la Sala Penal Segunda, producto de la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 012/2014, emitido por el Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal; 2) Conforme establecen los arts. 404, 405 y 406 del CPP, se dispuso el sorteo el 14 de abril de 2014, del cual emergió el Auto de Vista 128/2014 de 24 de igual mes; 3) En cuanto a que se habría vulnerado el debido proceso, a la recepción de la prueba, a ser escuchado como víctima entre otros, no guarda relación de causalidad respecto a los derechos supuestamente violentados; toda vez que, el Auto cuestionado fue resuelto conforme el art. 398 del CPP, en base a todos los antecedentes que hacen al recurso y el contenido de la apelación incidental; 4) No es evidente que se negó el derecho a ser escuchado por que no se señaló audiencia en razón a que la norma es clara, concreta y precisa al señalar en el art. 406.II del CPP, que: “Si alguna de las parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil señalara una audiencia oral…”; es decir, que es a criterio del Tribunal de alzada el indicar dicho aspecto; 5) Con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes la asociación accionante no señaló de qué forma, cuándo y cómo se lesionaron dichos derechos, ya que ellos solo han cumplido con el mandado de la norma, con relación a la falta de fundamentación de la prueba y congruencia es preciso mencionar que el Auto de Vista 128/2014, contiene la debida motivación y fundamentación de acuerdo al art. 124 del CPP, expresando los motivos y razones por las cuales se tomó la decisión de declarar improcedente; y, 6) Por lo expuesto debe quedar claramente establecido que los Vocales demandados han ceñido sus actos conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa procesal penal.
De la lectura y comprensión, de la presente acción tutelar, se advierte que los representantes por la asociación accionante, denuncian que las autoridades demandadas, vulneraron de sus derechos fundamentales, toda vez que: 1) La Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, luego de una serie de actos procedimentales irregulares, procedió a emitir el Auto Interlocutorio 012/2014, declarando procedente la excepción de incompetencia presentada por los sindicados, como si se tratare de un incidente de puro derecho, ya que no consideró la prueba ofrecida en el memorial y arrimadas por su parte, que constituyen la prueba fundamental para poder entender la procedencia o improcedencia de la declinatoria por razón de la materia; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 128/2014 de 24 de abril, declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por José Montalvo Cusicanqui y Ricardo Donald Ulloa Pizarroso, disponiendo se mantenga firme y subsistente el Auto Interlocutorio 012/2014 mencionado, sin considerar la prueba presentada y ofrecida, desconociendo de esa manera lo dispuesto por el art. 406 del CPP, situación por la que solicitan la anulación de ambas resoluciones y se ordene la tramitación de la excepción de incompetencia, respetando los derechos y garantías constitucionales.
Precisada la causa petendi, así como el petitum de la presente acción tutelar, corresponde ingresar a analizar los aspectos demandados, señalando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presenten Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que pretenda producir prueba documental en segunda instancia, deberá necesariamente presentarla o adjuntarla al escrito de interposición de recurso de apelación incidental, tal como precisa el mismo art. 406 del CPP, en su segundo párrafo: “Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar”, esto con la finalidad de resguardar el derecho a la igualdad de las partes y el principio de inmediación, puesto que tanto el escrito de interposición así como la documental presentada, tienen que ser puestos a conocimiento de la otra parte, para que la objete o en su caso presente de igual manera prueba; situación por la que es admisible, que la parte recurrente presente prueba documental, en otro momento procesal, más aún si las autoridades judiciales que conforma el Tribunal ad quem, deben ser quienes valoren aquella prueba para consiguiente resolución del recurso planteado.
En el caso presente, de la revisión de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se advierte que, José Montalvo Cusicanqui y Ricardo Donald Ulloa Pizarroso, en representación de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Fábrica de Cemente “Viacha-SOBOCE S.A.”, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2014, formularon apelación incidental ante la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, contra el Auto Interlocutorio 12/2014 de 21 de enero, con el fundamento de que no se consideró la prueba presentada por su parte, así como la que cursa en el cuaderno de investigación; sino tan solo consideraron la prueba ofrecida por los sindicados; señalando en su “Otrosí” que ofrecen en calidad de prueba, todas las literales presentadas ante el Juez cautelar, así como las que cursan en el cuaderno de investigación a cargo de la Fiscal asignada al caso, con el objeto de demostrar que la conducta consumada por los sindicados constituyen delito y que la vía arbitral no era la expedita; así como también, demostrar que el documento privado de 2010, que sirvió de base para declinar jurisdicción, constituye el acto final con el que se perfeccionó y acabo de consumar el delito de estafa. Posteriormente, en el “Otrosí 1ro”, de dicho memorial, indicaron que se reservan el derecho de efectuar mayor argumentación y presentación de mayores elementos de convicción en la audiencia a señalar, para la producción de prueba; lo que nos hace colegir, que los representantes de la asociación accionante, evidentemente incumplieron con la obligación legal y jurisprudencial, de presentar la prueba documental en segunda instancia, junto al memorial de interposición de recurso de apelación incidental, aspecto por el que se concluye, que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no hubiesen vulnerado los derechos alegados como lesionados, en especial su Presidente, que fue quien emitió los decretos de 16 y 23 de abril de 2014, mediante los que no se admitió la prueba presentada en forma extemporánea, decretos que dicho sea de paso, no fueron objeto de la presente acción tutelar o demandados como lesivos de derechos o garantías fundamentales.
En mérito a lo expuesto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada en contra las referidas autoridades, más aún si en el Auto de Vista 128/2014, se resolvieron aspectos de fondo, relacionados a la declinatoria de competencia por razón de la materia y no así, criterios relacionados a la denegatoria de la producción de prueba.
Por otro lado, en torno a los hechos denunciados contra de la Juez a quo, es pertinente también remitirnos al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido, de que si la parte accionante, consideró en su momento, que existieron actos procesales que implicaron inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, podía haber hecho uso de los mecanismos procesales establecidos para el efecto, como el incidente de nulidad por defectos absolutos, para posteriormente acudir a la vía constitucional; empero, al no haber procedido de esa manera, omitió dar cumplimiento al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por lo que de igual manera corresponde denegar la tutela solicitada, en relación a la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. La prueba en segunda instancia, necesariamente debe ser presentada junto al recurso de apelación. Los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías, pueden ser objeto de incidente de nulidad
- es claro que la prueba en segunda instancia debe necesariamente ser presentada junto al escrito de interposición del recurso señalando qué hecho se pretende probar, la que debe ser puesta en conocimiento de la otra parte sea para ofrecer su prueba u objetar la ofrecida garantizando de ese modo el derecho a la igualdad de las partes y el principio de inmediación
- Fragmento 19