SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indica que dentro de la denuncia que formularon contra Samuel Doria Medina Auza, Armando Ramiro Gumucio Karstulovic y Gonzalo Belaunde Sánchez, por la supuesta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, quienes presentaron ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, una excepción de declinatoria de jurisdicción pretendiendo que el caso sea derivado a la vía arbitral en base a un documento privado de 24 de noviembre de 2010; es así, que al observar conductas interesadas por parte de dicha autoridad judicial, plantearon recusación en su contra, a consecuencia la causa se remitió ante su similar Decimo Segundo, quien también fue recusado por la otra parte y nuevamente la causa recayó al juzgado siguiente en número a cargo de Yakelyn Tintaya Callisaya, quien desde el principio de su participación demostró interés en favorecer a los sindicados debido a lo cual también se planteó recusación, por la asociación accionante, fijando audiencia para resolver dicho recurso donde la rechazó in límine manteniéndose en un conocimiento forzado del caso y señaló una nueva audiencia para considerar la declinatoria y la consideración de las prueba, ese ínterin la Jueza en forma pública habría expresado que el caso está pendiente de resolución y que el mismo sería declinado a la vía arbitral en una clara manifestación particular, razón por la cual el 20 de enero de 2014, plantearon nueva recusación antes del verificativo de la audiencia de consideración de la excepción planteada, con la finalidad de que el caso sea remitido a un Juez probo e imparcial; sin embargo, pese a lo expuesto instaló dicho actuado procesal sin la presencia de la parte recusante, acto en el cual decidió rechazar nuevamente la recusación mediante Auto Interlocutorio 011/2014 de la citada fecha, con argumento baladíes y lo que es peor no fue notificada a la parte interesada.

En ese escenario de cosas sin que tengan conocimiento de lo sucedido un día después de la emisión del rechazo se los notificó con el Auto de Vista 012/2014 de 21 de enero, donde declina competencia del caso a la vía arbitral, sin ningún tipo de fundamentación en referencia a los documentos ofrecidos como prueba y arrimados a obrados que eran de fundamental importancia, ya que en base a ello se podía entender la procedencia o improcedencia de la declinatoria por razón de materia; es decir, declinó de jurisdicción sin tomar conocimiento de los datos y antecedentes generados en la investigación a cargo del Ministerio Público y que demuestran incuestionablemente que los sindicados cometieron el delito denunciado de estafa y que la vía arbitral es un engaño, dado que la justicia penal es la única encargada de conocer y procesar conductas delictivas y que no puede ser suplantadas por árbitros; la autoridad demandada al no haber señalado audiencia pública para resolver la excepción planteada la tramitó como de puro derecho cuando en realidad es de hecho, al no haber considerado la prueba ofrecida y sin haber finalizado el trámite de una recusación planteada en su contra, ha violado el derecho constitucional que tienen a ser escuchados en       su condición de denunciantes y víctimas de la tercera edad antes de cada decisión judicial.

Ante los hechos sucedidos plantearon apelación incidental para que el superior en grado previa valoración y compulsa de los antecedentes pueda anular la mencionada resolución; una vez radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron la documentación ofrecida en el memorial consistente en la totalidad del cuaderno de investigación legalizado y solicitaron se notifique a la Fiscal de Materia asignado al caso con el objeto de que remita los antecedentes originales para el día de verificación de la audiencia; empero, se les respondió “pida conforme a procedimiento” cuando en realidad para preservar los derechos del debido proceso y salvar cualquier omisión se debió dar cumplimiento con el art 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero en ningún caso suprimir el derecho a la prueba consagrado en el debido proceso, por lo que los Vocales hoy demandados no tomaron conocimiento de la verdad jurídica y fáctica, omitiendo arbitrariamente producir la prueba que fundamentó su defensa, debido a lo cual se interpuso reposición de la providencia la cual fue respondida “que la prueba no puede ser considerada porque no se arrimó al memorial de apelación…” (sic), desconociendo que ofrecieron prueba ante el Juez inferior y que además se acompañó y presentó en copia legalizada ante la Sala Penal Segunda, instancia que al final dicto Auto de Vista 128/2014 de 24 abril, por el cual “admite el recurso de apelación incidental y declara improcedente el mismo” (sic).