SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

a)

La asociación accionante a través de sus abogados, se ratificó en el memorial del amparo constitucional y ampliando manifestó lo siguiente: a) Señalan como primer acto ilegal e indebido la audiencia fijada por la Juez de primera instancia para resolver la excepción planteada, debido a lo cual plantearon la recusación contra la citada autoridad, ya que de manera pública manifestó que tendría que favorecer a los sindicados en vista de que existía un prueba que consiste en un documento privado en la que en una de sus cláusulas indica que se debe llevar al laudo arbitral; b) En la audiencia donde se dictó el Auto impugnado no se encontraba presente, además que primero debió resolverse la recusación planteada, siendo notificados con el Auto Interlocutorio 012/2014, donde se ordenó que el caso se remita a la vía arbitral; c) Presentaron las pruebas correspondientes para que sean consideradas por la Sala Penal Segunda, es así que de forma clara una de ellas se encuentra en el programa de los festejos de del cincuenta aniversario de la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE) S.A., que determina que por decisión del Directorio se entrega el diez por ciento de las acciones de la misma a favor de los trabajadores; d) La Jueza demandada al margen de no haber considerado la prueba ni siquiera pidió el cuaderno de investigación y solo tomó en cuenta un documento privado en el cual se estaría arreglando el tema de las acciones, pero el problema radica en que solo consideró una prueba y no entendió la verdad fáctica de los hechos; e) El documento que sirve para declinar a la vía civil, no es otra cosa que a consumación del delito de estafa unido a un camino de delitos, los cuales han sido desarrollados en la investigación, debido a lo cual la vía pertinente es la penal ya que la arbitral no dilucida delitos, peor cuando no se reconoce a los trabajadores como accionistas en un acto totalmente doloso; y, f) La resolución emitida por los Vocales demandados ha suprimido el debido proceso en su componente seguridad jurídica, a la prueba amplia pertinente, a la igualdad de oportunidades y a la defensa, razón por la cual al haberse suprimido éstos derechos solicita se anulen “…la Resolución 012/14 de 21 de enero de 2014, dictada por la Juez Cautelar, así como la 128/2014 del presente año dictado por la Sala Penal Segunda…” (sic).

Héctor Tapia y Dafne Portanda, abogados de los terceros interesados en audiencia expresaron lo siguiente: a) Supuestamente hace treinta y nueve años los poderdantes y representantes de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Fábrica de Cemento “Viacha-SOBOCE S.A.” habría sido designados como accionistas; sin embargo, los ahora demandados en esa época tenían catorce y cuatro años de edad; b) Todos los jubilados y rentistas han recibido sus beneficios sociales en el momento que dejaron de trabajar y cuando se llega a constituir esa asociación se señalan cuáles eran sus elementos de propiedad, dos terrenos donde debería funcionar un frontón en la localidad de Viacha, una sede social que se tenía que construir, es así que el 24 de noviembre de 2010, se llegó a suscribir un acuerdo transaccional definitivo en el cual “…la empresa les regala la suma que establece el documento” (sic); c) En base a el documento citado se inicia el proceso penal, pero se revisó que en las cláusula décima las partes acuerdan que todo litigio o discrepancia de reclamación o controversia debe ser resuelto mediante arbitraje y basado en ese elemento probatorio es que el 25 de abril de 2013, se planteó la excepción de incompetencia; d) Se pretendió presentar elemento probatorio sin observar la ley y por lo tanto no es violación, ya que lo que se valoró es la cláusula arbitral del documento privado; y, e) En este caso no ha existido violación al debido proceso, sino una inadecuada tramitación en la intensión de presentar la prueba y el manejo procedimental, por lo que no es a petición de las partes que los Vocales en apelación incidental señalen día y hora de audiencia para recepcionar prueba que no ha sido adjuntada por ello no hay infracción al art. 115 de la CPE.