SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 128/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 152 a 156 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El marco normativo de esta acción de defensa se allá contenido en los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y de la interpretación de ambos preceptos legales se llega a concluir que el Tribunal de garantías no es un Tribunal supletorio o alterno a las existentes a la vía ordinaria y por lo tanto no se ingresará a analizar y menos fundamentar el fondo de la excepción de incompetencia por razón de materia ya que se estaría confundiendo la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, que solo debe analizar si se transgredieron derechos y garantías constitucionales; 2) Respecto a la labor desarrollada por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, se hizo una serie de cuestionamientos; sin embargo, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se llega a evidenciar que dicha autoridad habría sido recusada y que por segunda vez la rechazó in limine, decisión que tiene su respaldo legal en el art. 321 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, donde se determina que la autoridad recusada que no advierta causal sobreviniente de recusación o se presente sin prueba deberá rechazarla; 3) Sobre la actuación de la citada autoridad se cuestiona que no habría considerado ni valorado los fundamentos de respuesta presentados por el Ministerio Público, este hecho debió ser reclamado a través de los recursos ordinarios de lo contrario se estaría pretendiendo que el Tribunal de garantías ponga solución a la serie de denuncias que ha presentado la parte accionante y por ende se estaría pretendiendo desconocer el principio de subsidiariedad; 4) A efectos de dilucidar la participación de los Vocales demandados se debe invocar el principio de legalidad  establecido en el art. 180 de la CPE, debido a que se hizo amplio énfasis en que el Tribunal de apelación no analizó ni valoró la prueba ofrecida por la parte denunciante; es así, que revisando el memorial se constató que si bien en el otrosí se ofrece prueba; sin embargo, conforme al cargo de presentación no se adjunta ningún elemento de prueba, por lo que se entiende que la aplicación del art. 406 del CPP, no es imperativa, sino facultativa; 5) Sobre el derecho de la víctima a ser oída antes de cada decisión judicial se advierte que no es evidente dicha vulneración, por cuanto la Asociación ahora accionantes fue escuchada porque con la excepción de incompetencia se corrió traslado y justamente por eso ellos respondieron al mismo; vale decir, que fueron escuchados; 6) Se advierte que las autoridades demandadas en base al principio de ponderación de derechos, luego de haberse resuelto la segunda recusación, se resolvió la excepción de incompetencia en aplicación del principio de celeridad, el cual está sujeto a lo estipulado en los arts. 178 y 180 de la CPE; y, 7) Se debe dejar claramente establecido que los extremos denunciados como la falta de notificación, la existencia de cercenamiento de las pruebas y otras similares, deben ser denunciados previo acudir a la vía constitucional ante las autoridades judiciales correspondientes y por lo tanto aplicable el principio de subsidiariedad, además del hecho que no es evidente que se haya determinado la extinción de la acción penal, ya que lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 012/2014 y que fue confirmado por los Vocales de la Sala Pena Segunda, es que el proceso penal sea derivado al Tribunal arbitral conforme a la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 (Ley de Arbitraje y Conciliación), consiguientemente será en esa instancia que la parte ahora accionante pueda hacer valer sus derechos.