SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

II.3.

II.3.    Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2014, José Montalvo Cusicanqui y Ricardo Donald Ulloa Pizarroso, en representación legal de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Fábrica de Cemente “Viacha- SOBOCE S.A.”, formularon apelación incidental ante la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, contra el Auto Interlocutorio 12/2014, con el fundamento de que no se consideró la prueba presentada por su parte, así como la que cursa en el cuaderno de investigación que fue oportunamente ofrecida al responder la excepción; limitándose tan solo a considerar la prueba ofrecida por  los sindicados; así como también porque los elementos que cursan en obrados, demuestran claramente la consumación del delito de estafa y que la firma del documento privado de 2010, es la consumación del mismo, por lo que la única vía legal era la jurisdicción penal; por lo que no puede acudirse a la vía arbitral para la investigación y procesamiento de delitos; por lo que solicitan se revoque la resolución apelada y se orden continuar las actuaciones en la vía penal. Asimismo, en el otrosí, precisaron: “Conforme el Art. 404 del Adjetivo Penal, ofrezco como prueba todas las literales presentadas al Juez Cautelar de nuestra parte y que no fueron valoradas, así como las que cursan en el cuaderno de la investigación a cargo de la Fiscal que conoce el caso, con el objeto de demostrar que la conducta consumada por los sindicados constituyen delito y que la vía penal es la legal y expedita. Asimismo pretendemos demostrar que el documento privado de 2010, que sirvió de base para declinar jurisdicción, constituye el acto final con el que se perfeccionó y acabo de consumar el delito de Estafa…” (sic). De la misma forma, mencionaron, en el “Otrosí 1ro.- Nos reservamos el derecho de mayor argumentación y presentación de mayores elementos de convicción en audiencia a señalar, para la producción de la prueba ofrecida conforme con el Art. 406 del Adjetivo Penal” (sic). Por otro lado, del sello de recepción del presente memorial, se advierte que los recurrentes, no adjuntaron ninguna prueba documental (fs. 38 a 41 vta.).