SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2015-S2
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10611-2015-22-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 582 a 589, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación legal de Martín Antonio Belaunde Lossio contra César Adalid Siles Bazán, Presidente, Álvaro Guzmán Durán y Cosset Estenssoro Torricos; delegados de la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE) José Crespo Fernández, Elva Terceros Cuéllar y Diego Ernesto Jiménez Guachalla, delegados de la Comisión Nacional del Refugiado y de Impugnación, respectivamente, todos de la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE) de los Ministerios de Relaciones Exteriores de Gobierno y de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 181 a 221, subsanado el 18 del mismo mes y año (fs. 226 a 228), el representante accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Considerando que sufría persecución política y mediática en su país, el 1 de diciembre de 2014, ingresó al Estado Plurinacional de Bolivia; posteriormente, el 16 del mismo mes y año, presentó solicitud de refugio a la CONARE, refiriendo que en su país de origen, los grupos fácticos de poder económico y los sectores que representan al “Capitalismo y de la derecha neoliberal” (sic), por el trabajo político que realizó en favor de los sectores más empobrecidos y, por la búsqueda de justicia social, iniciaron acusaciones falsas y tendenciosas en su contra, presionando al Poder Judicial y al Ministerio Público de la República del Perú; por consiguiente, no recibirá un juicio justo, sino que su vida y la de los miembros de su familia, se encuentran amenazados.
Mediante nota presentada el 2 de enero de 2015, amplió el contenido de su solicitud de refugio, explicando de manera pormenorizada los fundamentos fácticos que acreditarían su persecución política en la República del Perú, acompañando seis anexos, que contenían cuantiosas pruebas tendientes a demostrar que en el caso denominado “la centralita” _iniciado e investigado en la República del Perú_ no existe prueba que demuestre la comisión de delito alguno que se atribuible a él, sino que, la persecución judicial tiene fines políticos; las autoridades investigativas y judiciales de su País, aplicaron retroactivamente la Ley de Organización Criminal, en lo que respecta a la ampliación de plazos investigativos, evitando que su persona se defienda en libertad; los medios de comunicación de propiedad de sus detractores políticos se constituyeron en instrumento para generar una opinión pública errada, para luego ser condenado sin previamente ser juzgado; la conformación de una Comisión Congresal _denominada con su nombre_ destinada a investigar a su persona y no así los hechos, para constatar si cometió algún delito; y, las reuniones sostenidas entre el Ministro de Justicia, Asesor del Presidente, los Procuradores Anticorrupción y los Fiscales asignados al caso, todos de la República del Perú, para dar instrucciones que hagan creer que él tendrá la oportunidad de defenderse.
El 6 de enero de 2015, presentó una nueva nota al Presidente de la CONARE, por la que respondió a una misiva oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, que pedía su expulsión del Estado Plurinacional de Bolivia, con argumentos falsos, que lo único que confirmaron, fue la existencia de una persecución política en su contra; sin embargo, la instancia aludida no analizó ni examinó el contenido de su nota, sino que, dio crédito a la versión del Ministerio de Relaciones Exteriores de su país, para determinar el rechazo de su petitorio.
En la fecha indicada precedentemente, también presentó nota rechazando la carta enviada por el Presidente de Transparencia Internacional, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en ella refirió que Martín Antonio Belaunde Lossio, se desempeñó como Asesor del Presidente Ollanta Humala Tasso, afirmación que es falsa, ya que jamás fue funcionario público en la República del Perú, por lo que de ninguna manera podría cometer ilícitos en el ejercicio de la función pública; asimismo, en dicha misiva sostuvo que los procesos penales iniciados en su contra son comunes y no tienen carácter político.
En la nota presentada el 16 de enero de 2015, puso en conocimiento de la CONARE, amplia documentación proveniente de los estrados judiciales de la República del Perú, medios de comunicación y otras fuentes de información, que demuestran su persecución política y que las investigaciones iniciadas en su contra no serían serias ni confiables; así, las pruebas acompañadas buscaban demostrar la violación sistemática de sus derechos por existir un indebido procesamiento.
No obstante de los argumentos referidos anteriormente y, aun existiendo abundante prueba que avale su pretensión, la CONARE rechazó su petitorio. Instancia que además, en aplicación del art. 36 del Decreto Supremo (DS) 1440 de 20 de junio de 2012, tenía el deber de resolver su solitud de refugiado en el plazo de ciento veinte días; sin embargo, del plazo establecido por la precitada norma, solamente se emplearon veintitrés días, ya que el 20 de enero de 2015, se emitió la Resolución respectiva, reitera, rechazando su pedido de refugio. El precepto normativo aludido precedentemente, debió ser interpretado en función al principio de favorabilidad, pues su contenido no concede la posibilidad de acortar los plazos, más al contrario, correspondía ser asumido por analogía y similitud con el resto del ordenamiento jurídico nacional, como es el caso del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé el plazo de seis meses para presentar la imputación formal.
Enfatiza que, la Resolución 912 de 20 de enero de 2015, por la que, la CONARE denegó su solicitud de refugiado, no cumplió la exigencia de una correcta valoración de las pruebas, sino que, desde la parte introductoria argumentativa inició con un prejuzgamiento, al señalar que no existe vulneración de los derechos al debido proceso, al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la libre locomoción, a la imagen y dignidad, sin previamente haber realizado la revisión de los documentos que fueron presentados; asimismo, concluyó que no tiene condición de perseguido político, por no adecuarse a la cláusula de inclusión, sin establecer las razones o fundamentos jurídicos que sustenten dicha afirmación, cuando esta exigencia no se limita a realizar una simple transcripción de la norma; por consiguiente, provocaron la imposibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, máxime si la jurisprudencia constitucional señala que las autoridades judiciales y administrativas, tienen el deber inexcusable de motivar adecuadamente sus decisiones y no únicamente hacer una relación normativa.
La CONARE, no interpretó adecuadamente el pedido de refugio, porque no se realizó dicha solicitud como consecuencia de la intervención y cierre de sus empresas, sino que, su decisión de participar en la política fue el detonante para instrumentalizar la justicia, impidiendo participar activamente en las pugnas electorales, siendo esa la razón por la que solicitó el refugio; asimismo, la vulneración a su derecho a la libertad de expresión y la restricción para difundir abiertamente sus ideas políticas, tampoco fue debidamente valorada, pues en ningún momento se hizo referencia a la propiedad del “DIARIO UNO”.
La CONARE, en primera instancia afirmó que los delitos por los que se le estaría procesando iniciaron en la República del Perú, y que estarían relacionados con ilícitos contra la administración pública, como ser peculado, asociación ilícita para delinquir, lavado de activos, tráfico de influencias y “otros”; sin embargo, la imputación formal que pesa en su contra únicamente hace referencia a los delitos de peculado y asociación ilícita, tal cual se tiene señalado en la Resolución 11-2015, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú; instancia en la que las autoridades judiciales determinaron la imposibilidad de sostener la comisión de ilícitos de corrupción, concluyendo además que la imputación formal en su contra es genérica, carente del principio de especificidad; empero, dichos aspectos no fueron valorados.
En segunda instancia, la CONARE tampoco valoró los videos “audio entrevista” que demuestran la incontrastable intromisión política en una investigación criminal, ya que el Ministro de Estado instruyó a fiscales sobre cómo deben actuar en la investigación; sin embargo, el argumento para no valorar esas pruebas fue la supuesta omisión en ofrecerlas, cuando en el recurso de impugnación se hizo expresa mención al ofrecimiento extrañado.
Las autoridades demandadas que emitieron la Resolución de primera instancia no valoraron el inicio del proceso penal contra su ex esposa, madre de su hijo mayor, por delitos de colusión, tráfico de influencias y asociación ilícita para delinquir; empero, la CONARE concluyó que la supuesta ampliación de la investigación contra algún miembro de la familia, no fue corroborado; cuando los antecedentes demuestran que la investigación criminal se convirtió en una persecución familiar, que inclusive puede extenderse contra sus padres, hermanos y hasta sus propios hijos.
En segunda instancia, las autoridades de la Comisión de Impugnación concluyeron que la supuesta vulneración de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones y a la libertad de locomoción, no fueron acreditados con documentos; sin embargo, si bien es cierto que tuvo la oportunidad de transitar por diferentes lugares en su país de origen, lo hizo con el temor de ser capturado y en busca de su propia seguridad, razón por la que llegó a Bolivia y pidió refugio; asimismo, concluyeron que no existe persecución en su contra sino que goza de protección de su país de origen, teniendo la oportunidad de asumir defensa a través de sus abogados en los diferentes procesos incoados en su contra, así como ejercer su derecho a la libertad de expresión en los medios de prensa peruana; sin embargo, el hecho de contar con un abogado no implica necesariamente ejercer su defensa, así como no significa que impere la justicia por el solo hecho de existir jueces; consiguientemente, la CONARE debió aplicar los principios de favorabilidad, de duda razonable y de presunción de inocencia; por lo que, dicha omisión también constituye violación del debido proceso.
La CONARE, sobre la base de los informes provenientes de las entidades gubernamentales o vinculadas al mismo sistema, hizo una amplia transcripción de elementos que demostrarían el correcto funcionamiento de la democracia, la justicia y la sociedad en la República del Perú; sin embargo, omitió valorar la documentación presentada por su persona; además, le atribuyó la carga de la prueba, pero contrariamente, redujeron el plazo de presentación de la misma, para luego presumir su culpabilidad igual forma, las decenas entrevistas y reportajes realizados por medios de comunicación peruanos, no fueron valorados.
La Comisión Nacional de Impugnación, no hizo valoración alguna de las siguientes pruebas: Resolución 11-2015, por la que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, declaró improcedente la solicitud de extradición activa, por considerar que no existían elementos suficientes para sostener la existencia de delito alguno; la legalidad del funcionamiento de las empresas “Ilios Producciones SAC y Diario la Primera”; el pronunciamiento del Fiscal con relación a las peticiones del Procurador General del país de origen; la ratificación de legalidad en el funcionamiento de sus empresas, emitida por la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria; el informe emitido por la municipalidad provincial “del Santa” (sic), que confirma su patrimonio lícito; Resolución con fundamento abstracto, insuficiente y poco objetivo de la imputación general y especifica de los delitos, emitido por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios; y, los informes fiscales dirigidos a la judicatura, omitiendo referirse a su persona por falta de elementos; asimismo, la misma Comisión omitió considerar los criterios de “fundados temores de ser perseguido”; persecución, agentes de la persecución; y, lo criterios y argumentos expuestos para demostrar la persecución política que sufre en la República del Perú, tampoco fueron valorados.
Además de las omisiones anteriores, la precitada Comisión no valoró ni consideró los siguientes aspectos: Dos carpetas de palanca que contenían centenar de declaraciones de testigos; los argumentos vertidos en la entrevista, para concluir que es perseguido político, aspecto que también fue omitido en primera instancia; no consideraron la legislación peruana aplicable, ni los extremos que demuestran que es perseguido político y no judicial, con respaldo en la normativa interna de su país de origen; concluyeron que las declaraciones y los anexos ya fueron valorados en primera instancia, cuando los documentos que demuestran la ampliación de la investigación contra su familia, ni siquiera fueron mencionados; los diecinueve DVD no fueron asumidos, con el argumento de no haberse ofrecido como prueba en su momento y, por desconocer su origen, aspecto este que es propio del proceso ordinario y no del reconocimiento del Derecho Internacional Humanitario para la condición de refugiado, que se basa en el principio de favorabilidad; respecto a los nuevos elementos aportados, no se hizo ninguna referencia específica ni valoración individualizada de cada prueba; señalaron que los documentos presentados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, no aportan elementos de prueba relevantes, lo que demuestra una clara falta de fundamentación de la decisión y vulneración del debido proceso; con relación a la jurisprudencia constitucional comparada, simplemente refirieron que es importante, sin especificar para qué es importante, cuando la Corte Constitucional de Colombia, anuló un trámite íntegro de refugio por falta de fundamentación; y, entre muchas otras pruebas que no fueron revisadas.
El 9 de marzo de 2015, antes de que se pronuncie la Resolución definitiva se presentó acción de inconstitucionalidad concreta, que no mereció el trámite procesal correspondiente, ya que directamente se pronunció Resolución, sin considerar lo preceptuado por el Código Procesal Constitucional; aspecto que demuestra que los demandados obraron sin competencia.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso _en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas_, y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se “declare procedente la acción” y se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución CONARE 912 de 20 de enero de 2015 y la Resolución de la Comisión Nacional de Impugnación 001 de 6 de marzo de 2015, ordenando emitir nuevas resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y valorando correctamente las pruebas; asimismo, se le otorgue el plazo prudencial para la presentación de su documentación, conforme estipula el art. 38 del DS 1440; y, se disponga la correcta tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada anteriormente, conforme a las normas del Código Procesal Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Las audiencias públicas de consideración de la presente acción de defensa fijadas para el 20, 24 y 27 de marzo de 2015 _ésta última a horas 9:00_, fueron suspendidas (fs. 243 a 244; 248 y vta.; 557 a 559 vta.); realizándose finalmente, dicho acto procesal, el mismo 27 de igual mes y año, a horas 15:00, según consta en el acta cursante de fs. 560 a 581, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado y representante del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Adalid Siles Bazán, Presidente de la CONARE, del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó el informe escrito cursante de fs. 549 a 556, cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, señalando: a) La acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, cumple el presupuesto de la triple identidad fáctica, entre objeto, sujeto y causa, con la planteada por Pedro Humberto Arévalo Hernández, ex solicitante de la condición de refugiado, procedente de la República del Perú, resuelta mediante la “SCP 0724/2014 de 10 de abril”; fallo de aplicación obligatoria al caso en concreto, en virtud al carácter vinculante de las resoluciones constitucionales; b) El accionante no subsanó las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías, en relación a la demanda tutelar presentada, por lo que, no compelía su admisión; no procediendo en consecuencia, “…la no aplicación de la excepcionalidad en razón que se cumplió el procedimiento establecido en la normativa vigente, bajo criterios de razonabilidad y equidad y, amplio reconocimiento al derecho a la defensa incluso la técnica y al debido proceso, reconocimiento de la condición de solicitante y no aplicación de la expulsión o devolución o de la propia extradición, otorgación de certificado y credencial, recepción de pruebas, entrevista, búsqueda de otras fuentes de información independientes, derecho a la impugnación, cumplimiento estricto de plazos en cada una de las etapas”(sic); c) La Ley 251 de 20 de junio de 2012, “de Protección a Personas Refugiadas”, excluye la posibilidad de acogerse a la figura del refugio, a quienes incurrieron en la comisión de delitos comunes, fuera del país de refugio, antes, de ser admitida en él como persona refugiada o que sea culpable de actos contrarios a los fines de la Organización de las Naciones Unidas (ONU); correspondiendo la decisión de otorgar o negar el asilo, al Estado a cuyo territorio llegaron o pretenden arribar las personas solicitantes del mismo; facultad prevista no sólo en la normativa internacional, sino en el art. 29 de la Norma Suprema, que establece la potestad del Estado boliviano, de conceder o rechazar el refugio pedido, derivando aquello, de una atribución soberana de cada Estado; d) La Comisión Nacional del Refugiado, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 251 y su DS 1440 Reglamentario, así como las recomendaciones del Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la condición de refugiado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y otras directrices relacionadas, en lo referente al plazo de ciento veinte días hábiles computables a partir de la admisión de la solicitud de refugio, para emitir la resolución administrativa pertinente, de concesión o denegatoria de la condición de persona refugiada; e) La Resolución de la Comisión de Impugnación de la CONARE 001 de 6 de marzo, fue pronunciada dentro del plazo establecido en la ley; debiendo tomarse en cuenta que, el 9 de ese mes y año, Martín Antonio Belaunde Lossio, presentó acción de inconstitucionalidad concreta, ante la Presidencia de la Comisión de Impugnación; la que perdió competencia, el mencionado 6 del mes y año citados, al emitir el fallo de última instancia, imposibilitando así, la tramitación de la acción constitucional descrita, conforme lo señaló el AC 0337/2010-CA _no señala la fecha_, que concluyó que no es viable tramitar una acción de inconstitucionalidad concreta, cuando la resolución que eventualmente podría fundarse en las normas impugnadas, ya fue pronunciada; f) Las Resoluciones 912 de 20 de enero de 2015 y 001 de 6 de marzo del mismo año, cumplieron con la garantía del debido proceso, al tener una estructura de fondo y de forma, en observancia de los estándares legales y constitucionales exigidos; adecuando sus decisiones a lo constreñido por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a una fundamentación y motivación debida, la que no implica de modo alguno, la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser ésta concisa, pero clara, resolviendo todos los puntos demandados; y, g) Conforme a lo expresado anteriormente desarrollados, el accionante, no demostró los extremos alegados en su demanda tutelar, por cuanto, la Comisión Nacional del Refugiado, así como la de Impugnación, no vulneraron sus derechos y garantías, menos el debido proceso, la valoración de la prueba o la falta de motivación de los fallos administrativos, cuestionados. Solicitó se declare “improcedente e infundada” la garantía constitucional incoada.
En audiencia, manifestó que, en el caso, no existió ninguna solicitud, ofrecimiento de prueba o algo pendiente, que no hubiera sido atendido, procediéndose en todos los supuestos, a la valoración y consideración respectiva; debiendo tomarse en cuenta que, la carga de la prueba, en el caso de solicitudes de condición de refugiado, concierne al solicitante, no a la CONARE. Por otra parte, aludió que, la Comisión de Impugnación, no podía valorar nuevamente lo ya considerado para la Resolución de primera instancia, tenía que valorar nuevos elementos, respondiendo a ello precisamente, porqué se dictó la Resolución confirmando la decisión de primera instancia, negando la condición de refugiado al ahora impetrante de tutela, por no existir nuevos elementos de impugnación. Finalmente, alegó la necesidad de efectuar una diferenciación entre los tres procedimientos consignados en el memorial de fundamentación de la acción de amparo constitucional, que “se pretenden mezclar” para confundir al Tribunal de garantías. En ese marco, precisó que uno, es el procedimiento de determinación de la condición de refugiado que, compete exclusivamente a la CONARE, en sus dos instancias, garantizado por instrumentos internacionales, así como por la Constitución Política del Estado, y en lo procedimental, por la Ley 251 y el DS 1440. De otro lado, se advierte el procedimiento de extradición, procesado por la Cancillería, conforme dispone el cuerpo normativo del Tratado de Extradición entre Bolivia y Perú, ratificado entre varios países; mismo que se encuentra en curso en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del que se dispuso la detención preventiva y después domiciliaria del impetrante de tutela, “donde la CONARE no tiene nada que hacer”. Finalmente, el procedimiento que inicia con la nota remitida como Presidente de la CONARE, a la Directora General de Migración, sobre el procedimiento migratorio, que la Ley Migratoria “370”, establece como salida obligatoria del país; procedimiento que todavía no inició, al haberse establecido treinta días, para poder regularizar la situación migratoria para abandonar el país. Siendo éstos, los tres procedimientos que, si bien son diferentes, se entremezclaron en la acción de amparo constitucional formulada.
El resto de las autoridades codemandadas, se adhirieron al informe escrito y ratificado en audiencia, por el codemandado, César Adalid Siles Bazán, Presidente de la CONARE, del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 574 y vta.).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 018/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 582 a 589, por la que, determinó: 1) Conceder en parte la tutela solicita por el accionante, dejando sin efecto la Resolución 912 de 20 de enero de 2015, emitida por la CONARE, ordenando que dicha instancia, emita un nuevo fallo, conforme a los fundamentos esgrimidos por ese Tribunal, y proseguir conforme a procedimiento, aclarando que, la CONARE, tiene plena jurisdicción para dictar su resolución, cumpliendo y valorando todas las pruebas de cargo y de descargo presentada; y, 2) Deniega, en relación al segundo punto impugnado, siendo que el plazo se halla definido por la Ley 251 “Ley de protección a personas refugiadas” y al DS 1440; en cuanto al, tercero, al no poder el Tribunal de garantías, dirigir algún razonamiento para que la CONARE, otorgue “o no”, refugio al impetrante de tutela, siendo esa instancia la competente para decidir al respecto; al cuarto, no resultando tampoco viable decidir sobre la cesación de su detención, al ser éste un mecanismo privativo que las autoridades competentes definieron, compeliendo al efecto, plantear una acción de libertad y no así, acudir a la acción de amparo constitucional; y, por último, referente al punto final cuestionado, debiendo estar el accionante, a los fundamentos expuestos, teniendo la vía ordinaria expedita.
La decisión descrita supra, fue dictada en base a los siguientes fundamentos: i) Efectuada una lectura de la Resolución CONARE 912, cuestionada en la demanda tutelar, se evidencia que ésta cumple con la estructura básica que requiere toda resolución, sea jurisdiccional o administrativa; cumpliendo en ese marco, con la formalidad, estructura de los documentos de orden administrativo, las consideraciones en cuanto a los hechos generados como consecuencia de un supuesto perseguimiento del accionante en la República del Perú y otros aspectos; ii) De acuerdo a lo señalado, existe una valoración realizada por la CONARE, por cuanto, el fallo descrito, consignó una relación fáctica de los hechos, detallando la solicitud de parte, así como también una “conclusión en cuanto a esa valoración respectiva”, indicando por ejemplo en el Considerando cuarto: “que, del análisis del testimonio, las solicitudes escritas y la documentación de respaldo presentado por el solicitante, contrastada con la documentación de la secretaría técnica de la CONARE, no se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso, secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad de un trabajo, libre locomoción e imagen y la dignidad razones por las cuales el solicitante manifiesta que huyó de su país de origen, es decir, ya existen una conclusión como consecuencia de la valoración de esta resolución” (sic); iii) No obstante lo expuesto, y a advertir que la decisión impugnada, cumplió los “votos” establecidos respecto al deber de motivación y fundamentación exigidos por la Ley 251, ésta no refleja “básicamente lo valorado a los elementos de convicción”, que diera lugar a la “exquisita fundamentación” reflejada en el fallo; en ese sentido, no se constata una base y estructura de correspondencia entre los elementos valorados en la prueba aportada por el impetrante de tutela y la fundamentación realizada; limitándose la Resolución, a efectuar una relación de los elementos probatorios presentados. Descripción probatoria que no tiene la pertinencia necesaria para sustentar la motivación, toda vez que, compelía a la CONARE, dar valor a cada uno de los elementos probatorios para determinar si era o no pertinente el “…elemento probatorio presentado por el solicitante para así identificar si hubo o no violación a sus derechos que se estuvieran vulnerando el país vecino del Perú…” (sic); iv) Conforme a lo descrito en el punto anterior, se vulneró el debido proceso, instituido en los arts. 115 y 118 de la CPE, así como en la línea jurisprudencial establecida por el órgano de constitucionalidad, compeliendo por ende, a la CONARE, realizar una valoración dentro de los plazos razonables fijados por la Ley 251, para emitir una decisión ceñida a la sana crítica y al criterio y valoración de dicha instancia, que tenga una correspondencia entre los elementos probatorios valorados y la fundamentación, lo que no se cumplió en el caso, en el que se advierte la existencia de una motivación que no condice con la falta de valoración probatoria advertida; v) Las autoridades demandadas, ingresan en confusiones, al referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podría valorar pruebas de cargo o de descargo, por cuanto, en dichas situaciones, lo que pretende el agraviado accionante, no es una valoración de prueba de cargo o de descargo, sino velar que se cumplan con algunos principios constitucionales, como el debido proceso. Debiendo precisarse por otra parte que, si bien es evidente lo señalado por los demandados, en sentido que la exigencia de fundamentación y motivación, no exige la ampulosidad de las Resoluciones dictadas, ello no implica que no se efectúe una compulsa o valoración minuciosa de las pretensiones de los sujetos procesales, más aun al tratarse de un ciudadano que “se encuentra en cierta medida denunciando la violación a sus derechos fundamentales, derechos constitucionales”; vi) Reitera que, el fallo 912, si bien tiene una relación jurídica, no contiene una relación fáctica, ni una apreciación y valoración necesaria que refleje las conclusiones a las que arribó la misma; por lo que, al no tener esta determinación, la “apelación” resuelta mediante Resolución de Impugnación 001, tampoco cumplió los principios constitucionales antes referidos; y, vii) En cuanto al plazo de los ciento veinte días para poder emitir el pronunciamiento de la decisión en relación a la solicitud de refugio, la norma estipula de forma clara que, deberá ser dentro de los ciento veinte días, interpretación asumida por la CONARE, considerando en su lugar, el accionante, que ésta debía ser posterior a los ciento veinte días citados. En ese marco, los arts. 116.I y 117.I de la CPE, disponen que en caso de existir alguna duda, ésta deberá ser en beneficio del imputado; cuestión que sin embargo, debió ser precisada por la CONARE, precisamente a efectos de evitar una presunta restricción de derechos constitucionales.
Posteriormente, a la lectura de la Resolución, la parte demandada, solicitó su aclaración, enmienda y complementación, de acuerdo a los puntos expuestos en dicho petitorio (fs. 588 vta. a 589); emitiendo al efecto, el Tribunal de garantías, la Resolución 019/2015 de 26 de marzo, declarando no ha lugar a la solicitud descrita (fs. 590 a 591 vta.).
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Ante la ausencia y/o ausencia de votos, la Sala Plena autorizó al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional la intervención en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que el pronunciamiento de la misma, se encuentra dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota de 16 de diciembre de 2014, presentada en la misma fecha, el ahora accionante Martín Antonio Belaunde Lossio, formalizó a la CONARE, su solicitud de refugio en el Estado Plurinacional de Bolivia, mencionando como fundamentos que es objeto de persecución judicial, política y mediática, hechos que estarían siendo protagonizados por grupos de poder económico que se hubieran generado por su lucha a favor de sectores pobres y por su trabajo en pos de la reivindicación de esos sectores; extremos en virtud a los cuales considera que no recibiría un juicio justo en la República del Perú (fs. 1 a 3).
II.2. De fs. 24 a 80, consta el formulario de registro del solicitante de la condición de refugiado de la CONARE, y demás documentación referida a la petición de refugio; entre las que se encuentran el acta de entrevista del solicitante ante la CONARE de 13 de enero de 2015.
II.3. Resolución CONARE 912 de 20 de enero de 2015, que luego de hacer una relación de antecedentes referidos a la solicitud del ahora accionante, fundamentó su decisión manifestando que en lo concerniente a las empresas del solicitante de refugio, se estableció que las mismas continúan operando normalmente, haciendo énfasis en el “Diario UNO”, mediante el cual pudo expresar libremente sus ideas; en cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante dentro de los proceso que se le iniciaron, concluyó que el mismo ejerció ampliamente sus derechos contando con defensa técnica y material; en cuanto a los “agentes persecutores” estableció que los mismos son funcionarios públicos que ejercieron sus funciones en el ámbito legal de sus competencias; así también señaló que no se corroboró ninguna denuncia contra algún miembro de la familia del solicitante; en cuanto a la denuncia de violación de sus comunicaciones, dicha Resolución, señaló que no se presentó prueba que respalde tal aseveración; es así que con esos fundamentos manifestó que no se evidenció vulneración de sus derechos humanos, todos los antecedentes expresados demostrarían que el solicitante goza de protección en su país de origen; además, la Resolución mencionada realizó una amplia relación de la situación y avances logrados por el sistema democrático Peruano en cuanto a la justicia, protección de los Derechos Humanos y el procesamiento de quienes vulneraron derechos, cometieron persecuciones y desapariciones forzadas; en definitiva, la mencionada Resolución determinó que la petición y los elementos aportados por el solicitante, no se ajustan a los criterios establecidos en el art. 15 de la Ley 251 de Protección de Personas Refugiadas, en cuyo mérito por unanimidad resolvió denegar la condición de refugiado de Martín Antonio Belaunde Lossio (fs. 98 a 116); determinación que le fue notificada de manera personal el 23 de enero de 2015 (fs. 97).
II.4. Por memorial presentado el 13 de febrero de 2015, al Presidente y miembros de la CONARE, Martín Antonio Belaunde Lossio, impugnó la Resolución CONARE 912, manifestando que dicho fallo incurrió en: Errónea interpretación y valoración probatoria al momento de definir sobre la vulneración del debido proceso, la persecución de que es objeto, sobre la libertad de expresión que fue erróneamente interpretada, sobre los “agentes persecutores”, que tal Resolución es carente de fundamentación, lo cual además le impide incluso ejercer una adecuada defensa; que no se tomó en cuenta que la propia Corte Suprema de Justicia del Perú, señaló que su imputación es genérica y no goza de especificidad en cuanto a su participación; que al momento de referirse a la justicia y democracia peruana sólo consideran los “documentos de afuera” y que no se valoraron los presentados por su persona (fs. 118 a 171 vta.).
II.5. Cursa la Resolución de Comisión de Impugnación 001 de 6 de marzo de 2015, en la cual luego de hacer una relación de los antecedentes, consigna resumidamente los fundamentos contenidos en la Resolución CONARE 912, por los cuales se denegó la solicitud de condición de refugiado del ahora accionante, y a continuación realizó una relación de la documental ofrecida, concluyendo que la documentación presentada por Martín Antonio Belaunde Lossio, no aportó elementos de prueba relevantes para el recurso de impugnación, inobservando el art. 38.II del DS 1440; por otra parte, hizo énfasis en la Resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, por la cual se declaró improcedente la solicitud de extradición en relación al ahora accionante, aspecto que demostraría la independencia del Poder Judicial Peruano y el respeto al debido proceso, que le permitirían gozar de garantías jurisdiccionales y constitucionales en la República del Perú; con dichos fundamentos, determinó confirmar la decisión cuestionada, otorgándole el plazo de treinta días calendario para abandonar el país o la posibilidad de regularizar su situación migratoria (fs. 173 a 179). Con la mencionada Resolución, Martín Antonio Belaunde Lossio, fue notificado personalmente el 10 de marzo de 2015 (fs. 172).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante estima que la CONARE y la Comisión de Impugnación vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica del accionante; por cuanto: a) Entendiendo que en su país sufría persecución política, ingresó al Estado Plurinacional de Bolivia y solicitó a la CONARE, refugio; sin embargo, los miembros de dicha Comisión, sin efectuar una valoración integral de las pruebas, sin tomar en cuenta los criterios expuestos en su solicitud y con una Resolución carente de fundamentación y motivación, rechazó su petitorio; b) En el plazo previsto por ley, interpuso impugnación contra la decisión de rechazo; empero, la Comisión de Impugnación confirmó la Resolución objetada incurriendo en los mismos errores que el inferior en grado; c) El plazo de ciento veinte días previsto por el art. 36 del DS 1440, fue reducido a veintitrés días, agravando así su derecho a la defensa; y, d) Antes de pronunciarse la Resolución de la Comisión de Impugnación, planteó acción de inconstitucionalidad concreta, que no fue tramitada conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional, por cuanto, se dictó directamente el fallo ahora cuestionado; actuando los codemandados, sin competencia.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
En el presente Fundamento Jurídico, incumbe referirse al debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, siendo que, conforme a los hechos fácticos detallados supra, la primera denuncia del accionante, es relativa a la supuesta carencia de fundamentación en la que habrían incurrido los integrantes de las Comisiones Nacional del Refugiado y de Impugnación, ambas del CONARE, codemandados en la presente acción tutelar, por la supuesta falta de fundamentación y motivación advertida en las Resoluciones 912 y 001, de las dos instancias anotadas.
Corresponde en consecuencia, exponer la doctrina y jurisprudencia relativas a éste, con el objeto de verificar posteriormente, en el asunto de estudio, si efectivamente, los fallos emitidos por las autoridades demandadas, fueron dictados sin la fundamentación exigible como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa.
En ese sentido, cabe referir la previsión contenida en el art. 115.II de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Estableciendo por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Ahora bien, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Por ende, debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: ‘…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas...”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Valoración integral de la prueba: Su relación con el debido proceso y el principio de seguridad jurídica
Advirtiendo que el accionante, denuncia también que las Resoluciones 912 y 001, cuya nulidad pretende mediante la interposición de la presente acción tutelar, omitieron la valoración de la prueba producida dentro de la solicitud de condición de refugiado efectuada ante la CONARE; corresponde señalar que, el debido proceso, cuyo componente de fundamentación y motivación, fue desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la referida pertinencia, congruencia, motivación, y así también, la valoración de la prueba en las resoluciones, siendo que aunque este aspecto no esté debidamente consignado por la jurisprudencia constitucional, la lista que ésta realiza no es de modo alguno limitativa sino enunciativa en el marco del principio de progresividad, tomando en cuenta que el debido proceso como garantía general está compuesto por numerosos componentes que buscan asegurar el cumplimiento del valor justicia. De esa forma, resulta claro que dichos elementos se hallan relacionados con la seguridad jurídica, que dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, debe ser concebida no sólo como un principio sino también como un valor de rango supremo, observando que el Estado, en la medida en que asegure la certidumbre, trasunta la paz social y la consecución de este fin previsto en el art. 10 de la Norma Suprema.
Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso.
En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.
No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Derecho a la defensa
Finalmente, tomando en cuenta que, el impetrante de tutela, alude igualmente, la vulneración de su derecho a la defensa; corresponde referirse al mismo, en el presente apartado; así, se tiene que el derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está inserto en el art. 115.II de la Norma Suprema, estando desarrollado asimismo, en el art. 8 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
Identificando sus connotaciones, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, reiterando jurisprudencia anterior, concluyó que: “‘…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’”.
Por otra parte, en cuanto a sus alcances, la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, señaló: “‘…En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg que: «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE norma, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones» Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de favorabilidad antes de que restrictivamente'.
III.4. Marco normativo aplicable a la solicitud de condición de refugiado en el Estado Plurinacional de Bolivia
El art. 29 de la Norma Suprema, prevé: “I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecución política o ideológica, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales. II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren. El Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación familiar que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados”.
En ese marco, fue promulgada la Ley 251, “Ley de Protección a Personas Refugiadas”, que tiene por objeto: “…establecer el régimen de protección a personas refugiadas y solicitantes de dicha condición, de conformidad a la Constitución Política del Estado, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Bolivia” (art. 1); aplicándose la Ley aludida, de acuerdo al art. 2 del texto normativo citado: “…a toda persona extranjera que se encuentre en condición de refugiada o que solicite tal condición, en el territorio boliviano”.
Por su parte, el art. 3 y 21 de la Ley 251, establece los alcances de la misma, señalando que: “I. El reconocimiento de una persona como refugiada es un acto apolítico y humanitario, con efecto declarativo e implica una abstención de participar en actividades políticas. II. La protección que el Estado brinda a toda persona reconocida como refugiada tiene carácter jurisdiccional”. Disponiendo además que la CONARE: “I.…constituye la instancia competente para determinar la condición de refugiada de una persona, así como la exclusión, cesación, cancelación, revocatoria y expulsión. II. Asimismo, contribuirá en la protección y búsqueda de soluciones duraderas de las personas reconocidas como refugiadas, conforme a las atribuciones conferidas en la presente Ley”.
Ahora bien, el art. 28 de la Ley 251, señala que el procedimiento de determinación de la condición de la persona refugiada, se halla regido por las disposiciones de la Ley nombrada y su Reglamento (DS 1440), pudiendo asumirse también, las recomendaciones del Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiado del ACNUR y otras directrices relacionadas. Debiendo efectuarse la solicitud de refugio: “…de forma escrita ante la Secretaría Técnica de la CONARE en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, computable a partir de su ingreso a territorio boliviano” (art. 32); concerniendo : “La carga de la prueba (…) a la persona solicitante” (art. 38).
Conforme a lo descrito, el DS 1440, derivó de la necesidad de reglamentar y establecer el procedimiento de la Ley 251, velando por la eficacia y la aplicabilidad de dicha disposición. Previendo en ese sentido, el art. 1, en cuanto a su ámbito de aplicación, que: “Las normas legales contenidas en la Ley de Protección a Personas Refugiadas y en el presente Reglamento tienen aplicación obligatoria a toda persona extranjera que se halle en condición de refugiada o que solicite tal condición, en el territorio boliviano”.
El art. 26 del DS anotado, prevé que: “I. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, con carácter de declaración jurada, deberá contener los siguientes requisitos mínimos: a) Los datos completos del solicitante; b) Los datos completos de las personas que integran su grupo familiar, precisando si solicita el estatuto derivado para aquellos que se encuentren en el país; c) La exposición de hechos relevantes que motivan su solicitud, expresados en forma cronológica; d) La documentación de identidad o de viaje del solicitante y su grupo familiar que pudiera presentar, la que acredite vínculos familiares y todo elemento de prueba que se ofrezca en apoyo de su solicitud. II. No se requerirá la presentación de documentación que se encuentre en poder de las autoridades del país de origen del solicitante y la falta de los mismos no impedirá ni suspenderá el trámite o resolución de la solicitud. III. Desde el momento de la presentación de la solicitud hasta antes que la CONARE emita Resolución, el solicitante podrá aportar todas las pruebas que considere pertinentes y necesarias, rigiendo al efecto, el principio procesal de libertad probatoria y sana convicción” (negrillas agregadas).
Disponiendo el art. 36 del DS 1440, en relación al plazo para el pronunciamiento de la Resolución respectiva, que: “I. La CONARE, deberá resolver cada solicitud de la condición de refugiado, en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles computables a partir de la admisión de la solicitud. Las resoluciones deberán consignar fotografías actualizadas de las personas refugiadas. II. De manera excepcional, el plazo para dictar la resolución a que se refiere el parágrafo anterior, podrá ampliarse por ciento veinte (120) días hábiles adicionales, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen como la falta de prueba para un correcto análisis.
(…)” (negrillas adicionadas).
Finalmente, en el caso de considerar que la Resolución dictada por la CONARE, es lesiva a los derechos del solicitante, podrá ser objetada ante la Comisión de Impugnación; estipulando al respecto, el art. 37 del DS 1440, que: “Las resoluciones denegatorias por solicitud en primera instancia, de condición de refugiado, reunificación familiar, exclusión, cesación, cancelación, revocatoria o expulsión, adoptadas por la CONARE podrán impugnarse en el plazo definitivo de quince (15) días hábiles, computables a partir de la notificación legal”.
Señalando el art. 38 del DS citado, respecto al procedimiento de impugnación, lo siguiente: “I. El Recurso de Impugnación deberá presentarse a la Presidencia de la CONARE, incluyendo todos los antecedentes, mismos que deberán remitirse a la Presidencia de la Comisión de Impugnación, para su procesamiento y resolución. II. Las solicitudes de impugnación, deberán obligatoriamente aportar con nuevos elementos que permitan su consideración. III. El Recurso de Impugnación será resuelto confirmando o revocando la Resolución de la CONARE, en el plazo de quince (15) días hábiles, a partir de la recepción del expediente, exponiendo en forma motivada los aspectos de hecho y de derecho en los que se fundare. Una vez notificada no admite recurso ulterior en la vía administrativa. IV. La Comisión de Impugnación, podrá convocar a entrevistas y requerir pruebas adicionales para sustentar el fallo a dictarse. V. Si la resolución de la CONARE, fuera confirmada por la Comisión de Impugnación se otorgará a la persona extranjera un plazo de treinta (30) días calendario para abandonar el país o la posibilidad de regularizar su situación migratoria, a través de la Dirección General de Migración” (negrillas añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y del principio de seguridad jurídica, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado, centrados en denunciar los cuatro punto, descritos e identificados debidamente en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese marco, para efectuar un mejor análisis de la problemática planteada, tomando en cuenta que la denuncia del impetrante de tutela, versa, se reitera, sobre cuatro aspectos, debidamente detallados; esta Sala, efectuará el estudio individualizado de cada uno de ellos, en los siguientes Fundamentos Jurídicos a desarrollar.
III.5.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación, así como la presunta omisión de efectuar una valoración integral de las pruebas, en la que habrían incurrido la Comisión Nacional del Refugiado y la Comisión de Impugnación, en las Resoluciones 912 y 001, que rechazaron la solicitud de condición de refugiado cursada por el accionante
Como primer punto cuestionado en la demanda de amparo constitucional, se identifica el glosado en el intitulado del presente apartado; correspondiendo por ende, resolverlo, advirtiendo si efectivamente, se lesionó o no la garantía del debido proceso, en los componentes de debida fundamentación y motivación, y ausencia de valoración integral de las pruebas.
Al respecto, resulta aplicable el desarrollo jurisprudencial efectuado en Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto a la temática en particular; advirtiéndose que, la solicitud de refugio cursada por el hoy accionante, Martín Antonio Belaunde Lossio, se centró en una supuesta persecución judicial, política y mediática, que supuestamente, era “orquestada” por los sectores representados del capitalismo y de la derecha neoliberal, quienes según refirió, venían presionando al Poder Judicial y al Ministerio Público de la República del Perú, para su “percepción”. Por lo que, sustentó su petición, alegando que no encontraría un juicio justo en la anotada República, dentro de los procesos judiciales que se iniciaron en su contra.
Ahora bien, de una lectura de las Resoluciones 912 y 001, de las Comisiones Nacional del Refugiado y de Impugnación, respectivamente; esta Sala advierte, no ser evidentes la falta de fundamentación y motivación y valoración integral de la prueba, en la que habrían incurrido, conforme se denunció en la demanda tutelar, siendo que, la primera decisión asumida, efectuó en el vistos, una descripción de las normas aplicables al caso; consignando el primer considerando, la solicitud de condición de refugiado realizada por el ahora impetrante de tutela; detallando en el tercer considerando, los antecedentes relativos al peticionante y la relación fáctica de la solicitud nombrada, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los “agentes persecutores”, ceñidos a la supuesta lesión del debido proceso, al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad de un domicilio, al trabajo, a la libre locomoción y a la imagen y la dignidad, detallando además las acciones legales seguidas en su contra, así como el temor de retornar a su país de origen, manifestando temer por su vida y la de sus hijos; describiendo por otra parte, en el Considerando cuarto, todas las pruebas presentadas por el solicitante, en virtud al art. 38 de la Ley 251, así como la recibida en la Secretaría Técnica de la CONARE, sobre el caso, en previsión del parágrafo II del artículo citado; concluyendo la Comisión Nacional del Refugiado en su Considerando quinto, que no se evidenciaba la violación de los derechos aludidos, al no constar de una contrastación de la solicitud y de la documentación recibida, causales o motivos de persecución válidos y fundados para el reconocimiento de la condición de refugio, no adecuándose el motivo de la persecución y temor alegado por el peticionante, a lo descrito en el art. 15 inc. a) de la Ley 251; por lo que, fundamentó su decisión, conforme a lo señalado en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional plurinacional, apartado en el que ya se detalló las motivaciones y razones jurídicas por las que se denegó la condición de refugiado de Martín Antonio Belaunde Lossio, que compelen ser reiteradas. Así, se advierte que en lo relativo a las empresas del solicitante de refugio, la Resolución 912, analizada, estableció que las mismas continúan operando normalmente, haciendo énfasis en el “DIARIO UNO”, mediante el cual pudo expresar libremente sus ideas; respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante dentro de los procesos que se le iniciaron, concluyó que el mismo ejerció ampliamente sus derechos contando con defensa técnica y material; en cuanto a los “agentes persecutores” señaló que los mismos son funcionarios públicos que ejercieron sus funciones en el ámbito legal de sus competencias; así también expresó que no se corroboró ninguna denuncia contra algún miembro de la familia del solicitante; en cuanto a la denuncia de violación de sus comunicaciones, manifestó que no se presentó prueba que respalde tal aseveración; es así que con esos fundamentos concluyó advirtiendo que no se evidenció vulneración de sus derechos humanos, todos los antecedentes expresados demostrarían que el solicitante goza de protección en su país de origen. A más de ello, el fallo de exégesis, efectuó una relación de la situación y avances logrados por el sistema democrático Peruano en cuanto a la justicia, protección de los Derechos Humanos y el procesamiento de quienes vulneraron derechos, cometieron persecuciones y desapariciones forzadas; determinando en definitiva, que la petición y los elementos aportados por el solicitante, no se ajustan a los criterios establecidos en el ya referido art. 15 de la Ley 251, en cuyo mérito por unanimidad resolvió denegar la condición de refugiado del impetrante de tutela.
Conforme a lo descrito, se evidencia que la Resolución CONARE 912, contiene una estructura lógica de argumentación, tanto en la forma como en el fondo, estando detalladas debidamente, la solicitud de parte, los antecedentes fácticos, las pruebas aportadas, y finalmente, las normas aplicables y las razones que sustentaron la decisión de denegatoria de la condición de refugiado cursada por el solicitante. Advirtiendo en consecuencia, no ser ciertas las denuncias vertidas en la acción de amparo constitucional, siendo que, tanto en la fundamentación y motivación, así como en la valoración integral de la prueba, esta Sala, no advierte omisión alguna, que hubiera provocado la vulneración de los derechos invocados por el accionante. Debiendo considerarse en todo caso que, la motivación, no exige una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, que fue debidamente cumplida por los codemandados, integrantes de la CONARE, quien observó la carga argumentativa a la que se hallaba constreñida a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese mérito, de forma concisa, pero claro, todos los aspectos consignados por el peticionante en su solicitud; justificando así, su decisión.
Por otra parte, impugnada dicha decisión, en el marco de lo descrito en la Conclusión II.5 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la Comisión de Impugnación, pronunció el fallo 0015, cuestionado también en la presente garantía constitucional, por iguales motivos que los impugnados, en relación a la Resolución CONARE 912; es decir, ausencia de fundamentación y motivación, y carencia de valoración integral de la prueba.
En ese orden, realizada también una contrastación de la petición de parte y lo resuelto por dicho fallo, que confirmó la decisión de la CONARE, que denegó la condición de refugiado al solicitante, Martín Antonio Belaunde Lossio; se evidencia también no ser evidentes las denuncias realizadas por el accionante, en la demanda tutelar, por cuanto, de lo descrito en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el vistos del fallo, se efectuó una relación de antecedentes; consignando posteriormente, en su Considerando primero, los fundamentos asumidos en la Resolución 912, impugnada; detallando igualmente la prueba presentada por el solicitante, en su Considerando tercero, estableciendo que, por una parte, no se cumplió lo dispuesto por el art. 38.II del DS 1440, en sentido que: “Las solicitudes de impugnación, deberán obligatoriamente aportar con nuevos elementos que permitan su consideración”; refiriendo respecto a la presentada como nuevo elemento de prueba, en su considerando cuarto que, se establecía que el órgano jurisdiccional de la República del Perú, y los distintos actos del Ministerio Público y Juzgados en sus diferentes instancias jurisdiccionales, advertían que se garantizaban los derechos del solicitante, al no ser sometido a procedimientos diversos a los previstos por ley, siendo viable la obtención de una decisión fundada en derecho y a acceder a los medios de impugnación regulados por ley, siendo previsible la observancia del principio de legalidad procesal; conteniendo finalmente, el último considerando, el análisis de la Resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, que declaró improcedente la solicitud de extradición activa, en relación a la extradición del ahora accionante, lo que se consideró como muestra de la independencia del Poder Judicial Peruano, y el respeto al debido proceso; finalizando en ese mérito, indicando que, Martín Antonio Belaunde Lossio, cuenta con las garantías constitucionales necesarias y reconocidas por la normativa legal vigente de la República del Perú. Concluyendo igualmente, refiriéndose a las pruebas presentadas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, que no aportaban elementos de prueba relevante para el recurso de impugnación, y que no constituían tampoco material de referencia importante.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la decisión asumida en mérito al recurso de impugnación, contiene también una estructura lógica argumentativa, tanto de forma, como de fondo; no siendo advertible, la supuesta falta de fundamentación y motivación demandadas, menos la ausencia de valoración integral de la prueba, siendo que la misma fue debidamente identificada, refiriéndose a la misma en el fallo. Teniéndose por ende, que tanto la Comisión de Impugnación, así como la Comisión Nacional del Refugiado, cumplieron la exigencia de la garantía del debido proceso, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no siendo exigible a ese efecto, una decisión ampulosa, sino clara y precisa, que responda a todos los puntos demandados, justificando la decisión asumida. Lo que es perfectamente, evidenciable, en el caso de autos; compeliendo por ende, denegar la tutela solicitada, en relación a los incisos a) y b) del primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.
III.5.2. Respecto al plazo de ciento veinte días previsto por el art. 36.I del DS 1440; y, su reducción a veintitrés días, con supuesta lesión del derecho a la defensa del accionante
Establecido en el Fundamento Jurídico anterior, que las decisiones asumidas tanto por la Comisión Nacional del Refugiado, como por la Comisión de Impugnación, signadas con los número 912 y 001, respectivamente, fueron pronunciadas con la debida fundamentación y motivación, sin incurrir además en ausencia de valoración integral de la prueba, conforme alegó el accionante en su demanda tutelar; por lo que, se denegó la tutela, respecto a dicho punto demandado; compele analizar la segunda denuncia del accionante, relativa al intitulado descrito en el presente apartado.
Así, se advierte de los antecedentes del proceso que, el accionante mediante nota presentada el 16 de diciembre de 2014, solicitó a la CONARE, recibir su solicitud de refugio; consiguientemente, por Resolución 912 de 20 de enero de 2015, la citada Comisión denegó la condición de refugiado; siendo evidente que la decisión de rechazo fue asumida en el plazo de veintitrés días hábiles. Al respecto, el impetrante de tutela, entiende que los demandados redujeron arbitrariamente el periodo previsto por el art. 36.I del DS 1440, limitando el ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto en el lapso de ciento veinte días le era permisible presentar otros medios probatorios; así, inclusive, alegó que en el proceso ordinario penal, la norma adjetiva de la materia establece seis meses de duración de la etapa investigativa, criterio que fácilmente pudo haberse aplicado por analogía.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el plazo de ciento veinte días previsto en la norma precedentemente señalada _que refiere de manera textual: “La CONARE, deberá resolver cada solicitud de la condición de refugiado, en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles computables a partir de la admisión de la solicitud. Las resoluciones deberán consignar fotografías actualizadas de las personas refugiadas”_, efectivamente busca garantizar ampliamente el ejercicio del derecho a la defensa del solicitante de refugio y proveer elementos probatorios suficientes para que la CONARE, asuma una decisión ajustada a Derecho. Este entendimiento se construye a partir de la comprensión del parágrafo II del mismo artículo, precepto normativo que de manera excepcional permite la posibilidad de adicionar otros ciento veinte días al plazo ya estipulado, “…cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen como la falta de prueba para un correcto análisis”. En este sentido, lo que en esencia persigue la norma, es que la decisión _de aceptación o rechazo de solicitud de refugio_ dimane de un correcto análisis de los antecedentes y razonable valoración de las pruebas.
Ahora bien, es evidente que ni la Ley de Protección a Personas Refugiadas y menos su Reglamento, prevén la posibilidad de reducir el plazo de ciento veinte días; sin embargo, _como ya se refirió anteriormente_ la norma aludida no está orientada a buscar el cumplimiento de meras formalidades procesales en cuanto a plazos procesales se refiere, sino, de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en procura de conseguir decisiones justas. En este sentido, si el periodo previsto en la norma resulta insuficiente para contribuir con elementos probatorios que aseguren una decisión correcta, la CONARE está facultada para disponer la ampliación del mismo; en contrario sensu, si en un periodo menor a ciento veinte días es posible emitir una decisión justa -porque la naturaleza de la petición, la compulsa de los antecedentes y la valoración de las pruebas así lo permiten-, no existe prohibición al respecto, siempre que ese accionar no constituya limitación para presentar los medios probatorios en perjuicio de los intereses legítimos de los peticionantes de refugio; no obstante, lo anterior, es una atribución que la CONARE debe examinar y dar el tratamiento correspondiente en cada caso específico.
En la problemática que se examina, el accionante entiende que su derecho a la defensa fue vulnerado como consecuencia de la reducción del plazo legal de ciento veinte días; sin embargo, a partir de esa sutil afirmación, no es posible asumir con certeza la conculcación de ese derecho y menos construir la argumentación para cuestionar dicho acto, porque precisamente el impetrante de tutela omitió puntualizar e identificar las pruebas que pudieron haber quedado excluidas, marginadas en su valoración o impedidas en su presentación, como consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el art. 36. I del DS 1440. Cosa distinta sería que el accionante, especifique las pruebas que pretendía producir o presentar a la CONARE, en el periodo restante, cuya admisión y consiguiente valoración hubieran sido determinantes para revertir la decisión que ahora considera ilegal. Entonces, la reducción de un plazo procesal, por sí sola no conlleva la conculcación del derecho a la defensa, salvo que la misma implique evidente impedimento para producir pruebas que sean idóneas para revertir la decisión objetada.
Por lo expresado precedentemente, al haberse emitido la Resolución de rechazo de solicitud de refugio en el plazo de veinte tries días hábiles, dicho acto no constituye vulneración del derecho a la defensa, entre tanto el accionante no demuestre objetivamente el agravio sufrido como consecuencia de esa reducción. Razones por las que, compele denegar también la tutela pretendida, respecto al punto sujeto a estudio en el presente Fundamento Jurídico.
III.5.3. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el hoy impetrante de tutela, y su falta de tramitación conforme al Código Procesal Constitucional; pronunciándose directamente el fallo 001, sin la supuesta competencia de la Comisión de Impugnación
Con relación al trámite de acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante entiende que los demandados, integrantes de la Comisión de Impugnación, pronunciaron la Resolución 001, confirmando la decisión objetada, sin tener competencia para tal efecto; sin embargo, es preciso recordar que la presente acción de amparo constitucional, tiene por objeto tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales; consiguientemente, las presuntas irregularidades en el desarrollo de otras acciones constitucionales, deben ser reclamadas dentro de ese mismo trámite, no siendo viable plantear el presente mecanismo constitucional, para subsanar errores de procedimiento o reencausar los trámites aludidos, de acuerdo al Código Procesal Constitucional. Atañendo denegar igualmente la tutela, en lo relativo al aspecto analizado en este Fundamento Jurídico.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, únicamente respecto a la falta de fundamentación de la Resolución 912 de 20 de enero de 2015, y luego pronunciar medida cautelar, si bien no efectuó un correcto análisis, al ser sus actuaciones revisadas por este Tribunal, corresponde en parte revocar las decisiones asumidas, sin responsabilidad por ser excusables; denegándola, respecto al resto de los puntos impugnados en la demanda tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 018/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 582 a 589; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por el accionante, en relación a todos los puntos demandados en la acción de amparo constitucional analizada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»” (las negrillas nos pertenecen).