SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
a)
César Adalid Siles Bazán, Presidente de la CONARE, del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó el informe escrito cursante de fs. 549 a 556, cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, señalando: a) La acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, cumple el presupuesto de la triple identidad fáctica, entre objeto, sujeto y causa, con la planteada por Pedro Humberto Arévalo Hernández, ex solicitante de la condición de refugiado, procedente de la República del Perú, resuelta mediante la “SCP 0724/2014 de 10 de abril”; fallo de aplicación obligatoria al caso en concreto, en virtud al carácter vinculante de las resoluciones constitucionales; b) El accionante no subsanó las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías, en relación a la demanda tutelar presentada, por lo que, no compelía su admisión; no procediendo en consecuencia, “…la no aplicación de la excepcionalidad en razón que se cumplió el procedimiento establecido en la normativa vigente, bajo criterios de razonabilidad y equidad y, amplio reconocimiento al derecho a la defensa incluso la técnica y al debido proceso, reconocimiento de la condición de solicitante y no aplicación de la expulsión o devolución o de la propia extradición, otorgación de certificado y credencial, recepción de pruebas, entrevista, búsqueda de otras fuentes de información independientes, derecho a la impugnación, cumplimiento estricto de plazos en cada una de las etapas”(sic); c) La Ley 251 de 20 de junio de 2012, “de Protección a Personas Refugiadas”, excluye la posibilidad de acogerse a la figura del refugio, a quienes incurrieron en la comisión de delitos comunes, fuera del país de refugio, antes, de ser admitida en él como persona refugiada o que sea culpable de actos contrarios a los fines de la Organización de las Naciones Unidas (ONU); correspondiendo la decisión de otorgar o negar el asilo, al Estado a cuyo territorio llegaron o pretenden arribar las personas solicitantes del mismo; facultad prevista no sólo en la normativa internacional, sino en el art. 29 de la Norma Suprema, que establece la potestad del Estado boliviano, de conceder o rechazar el refugio pedido, derivando aquello, de una atribución soberana de cada Estado; d) La Comisión Nacional del Refugiado, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 251 y su DS 1440 Reglamentario, así como las recomendaciones del Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la condición de refugiado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y otras directrices relacionadas, en lo referente al plazo de ciento veinte días hábiles computables a partir de la admisión de la solicitud de refugio, para emitir la resolución administrativa pertinente, de concesión o denegatoria de la condición de persona refugiada; e) La Resolución de la Comisión de Impugnación de la CONARE 001 de 6 de marzo, fue pronunciada dentro del plazo establecido en la ley; debiendo tomarse en cuenta que, el 9 de ese mes y año, Martín Antonio Belaunde Lossio, presentó acción de inconstitucionalidad concreta, ante la Presidencia de la Comisión de Impugnación; la que perdió competencia, el mencionado 6 del mes y año citados, al emitir el fallo de última instancia, imposibilitando así, la tramitación de la acción constitucional descrita, conforme lo señaló el AC 0337/2010-CA _no señala la fecha_, que concluyó que no es viable tramitar una acción de inconstitucionalidad concreta, cuando la resolución que eventualmente podría fundarse en las normas impugnadas, ya fue pronunciada; f) Las Resoluciones 912 de 20 de enero de 2015 y 001 de 6 de marzo del mismo año, cumplieron con la garantía del debido proceso, al tener una estructura de fondo y de forma, en observancia de los estándares legales y constitucionales exigidos; adecuando sus decisiones a lo constreñido por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a una fundamentación y motivación debida, la que no implica de modo alguno, la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser ésta concisa, pero clara, resolviendo todos los puntos demandados; y, g) Conforme a lo expresado anteriormente desarrollados, el accionante, no demostró los extremos alegados en su demanda tutelar, por cuanto, la Comisión Nacional del Refugiado, así como la de Impugnación, no vulneraron sus derechos y garantías, menos el debido proceso, la valoración de la prueba o la falta de motivación de los fallos administrativos, cuestionados. Solicitó se declare “improcedente e infundada” la garantía constitucional incoada.
En audiencia, manifestó que, en el caso, no existió ninguna solicitud, ofrecimiento de prueba o algo pendiente, que no hubiera sido atendido, procediéndose en todos los supuestos, a la valoración y consideración respectiva; debiendo tomarse en cuenta que, la carga de la prueba, en el caso de solicitudes de condición de refugiado, concierne al solicitante, no a la CONARE. Por otra parte, aludió que, la Comisión de Impugnación, no podía valorar nuevamente lo ya considerado para la Resolución de primera instancia, tenía que valorar nuevos elementos, respondiendo a ello precisamente, porqué se dictó la Resolución confirmando la decisión de primera instancia, negando la condición de refugiado al ahora impetrante de tutela, por no existir nuevos elementos de impugnación. Finalmente, alegó la necesidad de efectuar una diferenciación entre los tres procedimientos consignados en el memorial de fundamentación de la acción de amparo constitucional, que “se pretenden mezclar” para confundir al Tribunal de garantías. En ese marco, precisó que uno, es el procedimiento de determinación de la condición de refugiado que, compete exclusivamente a la CONARE, en sus dos instancias, garantizado por instrumentos internacionales, así como por la Constitución Política del Estado, y en lo procedimental, por la Ley 251 y el DS 1440. De otro lado, se advierte el procedimiento de extradición, procesado por la Cancillería, conforme dispone el cuerpo normativo del Tratado de Extradición entre Bolivia y Perú, ratificado entre varios países; mismo que se encuentra en curso en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del que se dispuso la detención preventiva y después domiciliaria del impetrante de tutela, “donde la CONARE no tiene nada que hacer”. Finalmente, el procedimiento que inicia con la nota remitida como Presidente de la CONARE, a la Directora General de Migración, sobre el procedimiento migratorio, que la Ley Migratoria “370”, establece como salida obligatoria del país; procedimiento que todavía no inició, al haberse establecido treinta días, para poder regularizar la situación migratoria para abandonar el país. Siendo éstos, los tres procedimientos que, si bien son diferentes, se entremezclaron en la acción de amparo constitucional formulada.
El representante estima que la CONARE y la Comisión de Impugnación vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica del accionante; por cuanto: a) Entendiendo que en su país sufría persecución política, ingresó al Estado Plurinacional de Bolivia y solicitó a la CONARE, refugio; sin embargo, los miembros de dicha Comisión, sin efectuar una valoración integral de las pruebas, sin tomar en cuenta los criterios expuestos en su solicitud y con una Resolución carente de fundamentación y motivación, rechazó su petitorio; b) En el plazo previsto por ley, interpuso impugnación contra la decisión de rechazo; empero, la Comisión de Impugnación confirmó la Resolución objetada incurriendo en los mismos errores que el inferior en grado; c) El plazo de ciento veinte días previsto por el art. 36 del DS 1440, fue reducido a veintitrés días, agravando así su derecho a la defensa; y, d) Antes de pronunciarse la Resolución de la Comisión de Impugnación, planteó acción de inconstitucionalidad concreta, que no fue tramitada conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional, por cuanto, se dictó directamente el fallo ahora cuestionado; actuando los codemandados, sin competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1) Conceder en parte
- i)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas...”
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Derecho a la defensa
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. Marco normativo aplicable a la solicitud de condición de refugiado en el Estado Plurinacional de Bolivia
- hasta antes que la CONARE emita Resolución, el solicitante podrá aportar todas las pruebas que considere pertinentes y necesarias,
- La CONARE, deberá resolver cada solicitud de la condición de refugiado, en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles computables a partir de la admisión de la solicitud.
- Las solicitudes de impugnación, deberán obligatoriamente aportar con nuevos elementos que permitan su consideración
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación, así como la presunta omisión de efectuar una valoración integral de las pruebas, en la que habrían incurrido la Comisión Nacional del Refugiado y la Comisión de Impugnación, en las Resoluciones 912 y 001, que rechazaron la solicitud de condición de refugiado cursada por el accionante
- Fragmento 29
- III.5.2. Respecto al plazo de ciento veinte días previsto por el art. 36.I del DS 1440; y, su reducción a veintitrés días, con supuesta lesión del derecho a la defensa del accionante
- III.5.3. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el hoy impetrante de tutela, y su falta de tramitación conforme al Código Procesal Constitucional; pronunciándose directamente el fallo 001, sin la supuesta competencia de la Comisión de Impugnación
- concedido en parte
- REVOCAR en parte