SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
III.5.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación, así como la presunta omisión de efectuar una valoración integral de las pruebas, en la que habrían incurrido la Comisión Nacional del Refugiado y la Comisión de Impugnación, en las Resoluciones 912 y 001, que rechazaron la solicitud de condición de refugiado cursada por el accionante
III.5.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación, así como la presunta omisión de efectuar una valoración integral de las pruebas, en la que habrían incurrido la Comisión Nacional del Refugiado y la Comisión de Impugnación, en las Resoluciones 912 y 001, que rechazaron la solicitud de condición de refugiado cursada por el accionante
Al respecto, resulta aplicable el desarrollo jurisprudencial efectuado en Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto a la temática en particular; advirtiéndose que, la solicitud de refugio cursada por el hoy accionante, Martín Antonio Belaunde Lossio, se centró en una supuesta persecución judicial, política y mediática, que supuestamente, era “orquestada” por los sectores representados del capitalismo y de la derecha neoliberal, quienes según refirió, venían presionando al Poder Judicial y al Ministerio Público de la República del Perú, para su “percepción”. Por lo que, sustentó su petición, alegando que no encontraría un juicio justo en la anotada República, dentro de los procesos judiciales que se iniciaron en su contra.
Ahora bien, de una lectura de las Resoluciones 912 y 001, de las Comisiones Nacional del Refugiado y de Impugnación, respectivamente; esta Sala advierte, no ser evidentes la falta de fundamentación y motivación y valoración integral de la prueba, en la que habrían incurrido, conforme se denunció en la demanda tutelar, siendo que, la primera decisión asumida, efectuó en el vistos, una descripción de las normas aplicables al caso; consignando el primer considerando, la solicitud de condición de refugiado realizada por el ahora impetrante de tutela; detallando en el tercer considerando, los antecedentes relativos al peticionante y la relación fáctica de la solicitud nombrada, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los “agentes persecutores”, ceñidos a la supuesta lesión del debido proceso, al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad de un domicilio, al trabajo, a la libre locomoción y a la imagen y la dignidad, detallando además las acciones legales seguidas en su contra, así como el temor de retornar a su país de origen, manifestando temer por su vida y la de sus hijos; describiendo por otra parte, en el Considerando cuarto, todas las pruebas presentadas por el solicitante, en virtud al art. 38 de la Ley 251, así como la recibida en la Secretaría Técnica de la CONARE, sobre el caso, en previsión del parágrafo II del artículo citado; concluyendo la Comisión Nacional del Refugiado en su Considerando quinto, que no se evidenciaba la violación de los derechos aludidos, al no constar de una contrastación de la solicitud y de la documentación recibida, causales o motivos de persecución válidos y fundados para el reconocimiento de la condición de refugio, no adecuándose el motivo de la persecución y temor alegado por el peticionante, a lo descrito en el art. 15 inc. a) de la Ley 251; por lo que, fundamentó su decisión, conforme a lo señalado en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional plurinacional, apartado en el que ya se detalló las motivaciones y razones jurídicas por las que se denegó la condición de refugiado de Martín Antonio Belaunde Lossio, que compelen ser reiteradas. Así, se advierte que en lo relativo a las empresas del solicitante de refugio, la Resolución 912, analizada, estableció que las mismas continúan operando normalmente, haciendo énfasis en el “DIARIO UNO”, mediante el cual pudo expresar libremente sus ideas; respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante dentro de los procesos que se le iniciaron, concluyó que el mismo ejerció ampliamente sus derechos contando con defensa técnica y material; en cuanto a los “agentes persecutores” señaló que los mismos son funcionarios públicos que ejercieron sus funciones en el ámbito legal de sus competencias; así también expresó que no se corroboró ninguna denuncia contra algún miembro de la familia del solicitante; en cuanto a la denuncia de violación de sus comunicaciones, manifestó que no se presentó prueba que respalde tal aseveración; es así que con esos fundamentos concluyó advirtiendo que no se evidenció vulneración de sus derechos humanos, todos los antecedentes expresados demostrarían que el solicitante goza de protección en su país de origen. A más de ello, el fallo de exégesis, efectuó una relación de la situación y avances logrados por el sistema democrático Peruano en cuanto a la justicia, protección de los Derechos Humanos y el procesamiento de quienes vulneraron derechos, cometieron persecuciones y desapariciones forzadas; determinando en definitiva, que la petición y los elementos aportados por el solicitante, no se ajustan a los criterios establecidos en el ya referido art. 15 de la Ley 251, en cuyo mérito por unanimidad resolvió denegar la condición de refugiado del impetrante de tutela.
Conforme a lo descrito, se evidencia que la Resolución CONARE 912, contiene una estructura lógica de argumentación, tanto en la forma como en el fondo, estando detalladas debidamente, la solicitud de parte, los antecedentes fácticos, las pruebas aportadas, y finalmente, las normas aplicables y las razones que sustentaron la decisión de denegatoria de la condición de refugiado cursada por el solicitante. Advirtiendo en consecuencia, no ser ciertas las denuncias vertidas en la acción de amparo constitucional, siendo que, tanto en la fundamentación y motivación, así como en la valoración integral de la prueba, esta Sala, no advierte omisión alguna, que hubiera provocado la vulneración de los derechos invocados por el accionante. Debiendo considerarse en todo caso que, la motivación, no exige una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, que fue debidamente cumplida por los codemandados, integrantes de la CONARE, quien observó la carga argumentativa a la que se hallaba constreñida a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese mérito, de forma concisa, pero claro, todos los aspectos consignados por el peticionante en su solicitud; justificando así, su decisión.
Por otra parte, impugnada dicha decisión, en el marco de lo descrito en la Conclusión II.5 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la Comisión de Impugnación, pronunció el fallo 0015, cuestionado también en la presente garantía constitucional, por iguales motivos que los impugnados, en relación a la Resolución CONARE 912; es decir, ausencia de fundamentación y motivación, y carencia de valoración integral de la prueba.
En ese orden, realizada también una contrastación de la petición de parte y lo resuelto por dicho fallo, que confirmó la decisión de la CONARE, que denegó la condición de refugiado al solicitante, Martín Antonio Belaunde Lossio; se evidencia también no ser evidentes las denuncias realizadas por el accionante, en la demanda tutelar, por cuanto, de lo descrito en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el vistos del fallo, se efectuó una relación de antecedentes; consignando posteriormente, en su Considerando primero, los fundamentos asumidos en la Resolución 912, impugnada; detallando igualmente la prueba presentada por el solicitante, en su Considerando tercero, estableciendo que, por una parte, no se cumplió lo dispuesto por el art. 38.II del DS 1440, en sentido que: “Las solicitudes de impugnación, deberán obligatoriamente aportar con nuevos elementos que permitan su consideración”; refiriendo respecto a la presentada como nuevo elemento de prueba, en su considerando cuarto que, se establecía que el órgano jurisdiccional de la República del Perú, y los distintos actos del Ministerio Público y Juzgados en sus diferentes instancias jurisdiccionales, advertían que se garantizaban los derechos del solicitante, al no ser sometido a procedimientos diversos a los previstos por ley, siendo viable la obtención de una decisión fundada en derecho y a acceder a los medios de impugnación regulados por ley, siendo previsible la observancia del principio de legalidad procesal; conteniendo finalmente, el último considerando, el análisis de la Resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, que declaró improcedente la solicitud de extradición activa, en relación a la extradición del ahora accionante, lo que se consideró como muestra de la independencia del Poder Judicial Peruano, y el respeto al debido proceso; finalizando en ese mérito, indicando que, Martín Antonio Belaunde Lossio, cuenta con las garantías constitucionales necesarias y reconocidas por la normativa legal vigente de la República del Perú. Concluyendo igualmente, refiriéndose a las pruebas presentadas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, que no aportaban elementos de prueba relevante para el recurso de impugnación, y que no constituían tampoco material de referencia importante.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la decisión asumida en mérito al recurso de impugnación, contiene también una estructura lógica argumentativa, tanto de forma, como de fondo; no siendo advertible, la supuesta falta de fundamentación y motivación demandadas, menos la ausencia de valoración integral de la prueba, siendo que la misma fue debidamente identificada, refiriéndose a la misma en el fallo. Teniéndose por ende, que tanto la Comisión de Impugnación, así como la Comisión Nacional del Refugiado, cumplieron la exigencia de la garantía del debido proceso, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no siendo exigible a ese efecto, una decisión ampulosa, sino clara y precisa, que responda a todos los puntos demandados, justificando la decisión asumida. Lo que es perfectamente, evidenciable, en el caso de autos; compeliendo por ende, denegar la tutela solicitada, en relación a los incisos a) y b) del primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1) Conceder en parte
- i)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas...”
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Derecho a la defensa
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. Marco normativo aplicable a la solicitud de condición de refugiado en el Estado Plurinacional de Bolivia
- hasta antes que la CONARE emita Resolución, el solicitante podrá aportar todas las pruebas que considere pertinentes y necesarias,
- La CONARE, deberá resolver cada solicitud de la condición de refugiado, en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles computables a partir de la admisión de la solicitud.
- Las solicitudes de impugnación, deberán obligatoriamente aportar con nuevos elementos que permitan su consideración
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación, así como la presunta omisión de efectuar una valoración integral de las pruebas, en la que habrían incurrido la Comisión Nacional del Refugiado y la Comisión de Impugnación, en las Resoluciones 912 y 001, que rechazaron la solicitud de condición de refugiado cursada por el accionante
- Fragmento 29
- III.5.2. Respecto al plazo de ciento veinte días previsto por el art. 36.I del DS 1440; y, su reducción a veintitrés días, con supuesta lesión del derecho a la defensa del accionante
- III.5.3. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el hoy impetrante de tutela, y su falta de tramitación conforme al Código Procesal Constitucional; pronunciándose directamente el fallo 001, sin la supuesta competencia de la Comisión de Impugnación
- concedido en parte
- REVOCAR en parte