SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

I.1.1. Hechos que la motivan

Considerando que sufría persecución política y mediática en su país, el 1 de diciembre de 2014, ingresó al Estado Plurinacional de Bolivia; posteriormente, el 16 del mismo mes y año, presentó solicitud de refugio a la CONARE, refiriendo que en su país de origen, los grupos fácticos de poder económico y los sectores que representan al “Capitalismo y de la derecha neoliberal” (sic), por el trabajo político que realizó en favor de los sectores más empobrecidos y, por la búsqueda de justicia social, iniciaron acusaciones falsas y tendenciosas en su contra, presionando al Poder Judicial y al Ministerio Público de la República del Perú; por consiguiente, no recibirá un juicio justo, sino que su vida y la de los miembros de su familia, se encuentran amenazados.

Mediante nota presentada el 2 de enero de 2015, amplió el contenido de su solicitud de refugio, explicando de manera pormenorizada los fundamentos fácticos que acreditarían su persecución política en la República del Perú, acompañando seis anexos, que contenían cuantiosas pruebas tendientes a demostrar que en el caso denominado “la centralita” _iniciado e investigado en la República del Perú_ no existe prueba que demuestre la comisión de delito alguno que se atribuible a él, sino que, la persecución judicial tiene fines políticos; las autoridades investigativas y judiciales de su País, aplicaron retroactivamente la Ley de Organización Criminal, en lo que respecta a la ampliación de plazos investigativos, evitando que su persona se defienda en libertad; los medios de comunicación de propiedad de sus detractores políticos se constituyeron en instrumento para generar una opinión pública errada, para luego ser condenado sin previamente ser juzgado; la conformación de una Comisión Congresal _denominada con su nombre_ destinada a investigar a su persona y no así los hechos, para constatar si cometió algún delito; y, las reuniones sostenidas entre el Ministro de Justicia, Asesor del Presidente, los Procuradores Anticorrupción y los Fiscales asignados al caso, todos de la República del Perú, para dar instrucciones que hagan creer que él tendrá la oportunidad de defenderse.

El 6 de enero de 2015, presentó una nueva nota al Presidente de la CONARE, por la que respondió a una misiva oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, que pedía su expulsión del Estado Plurinacional de Bolivia, con argumentos falsos, que lo único que confirmaron, fue la existencia de una persecución política en su contra; sin embargo, la instancia aludida no analizó ni examinó el contenido de su nota, sino que, dio crédito a la versión del Ministerio de Relaciones Exteriores de su país, para determinar el rechazo de su petitorio.

En la fecha indicada precedentemente, también presentó nota rechazando la carta enviada por el Presidente de Transparencia Internacional, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en ella refirió que Martín Antonio Belaunde Lossio, se desempeñó como Asesor del Presidente Ollanta Humala Tasso, afirmación que es falsa, ya que jamás fue funcionario público en la República del Perú, por lo que de ninguna manera podría cometer ilícitos en el ejercicio de la función pública; asimismo, en dicha misiva sostuvo que los procesos penales iniciados en su contra son comunes y no tienen carácter político.

En la nota presentada el 16 de enero de 2015, puso en conocimiento de la CONARE, amplia documentación proveniente de los estrados judiciales de la República del Perú, medios de comunicación y otras fuentes de información, que demuestran su persecución política y que las investigaciones iniciadas en su contra no serían serias ni confiables; así, las pruebas acompañadas buscaban demostrar la violación sistemática de sus derechos por existir un indebido procesamiento.

No obstante de los argumentos referidos anteriormente y, aun existiendo abundante prueba que avale su pretensión, la CONARE rechazó su petitorio. Instancia que además, en aplicación del art. 36 del Decreto Supremo (DS) 1440 de 20 de junio de 2012, tenía el deber de resolver su solitud de refugiado en el plazo de ciento veinte días; sin embargo, del plazo establecido por la precitada norma, solamente se emplearon veintitrés días, ya que el 20 de enero de 2015, se emitió la Resolución respectiva, reitera, rechazando su pedido de refugio. El precepto normativo aludido precedentemente, debió ser interpretado en función al principio de favorabilidad, pues su contenido no concede la posibilidad de acortar los plazos, más al contrario, correspondía ser asumido por analogía y similitud con el resto del ordenamiento jurídico nacional, como es el caso del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé el plazo de seis meses para presentar la imputación formal.

Enfatiza que, la Resolución 912 de 20 de enero de 2015, por la que, la CONARE denegó su solicitud de refugiado, no cumplió la exigencia de una correcta valoración de las pruebas, sino que, desde la parte introductoria argumentativa inició con un prejuzgamiento, al señalar que no existe vulneración de los derechos al debido proceso, al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo,  a la libre locomoción, a la imagen y dignidad, sin previamente haber realizado la revisión de los documentos que fueron presentados; asimismo, concluyó que no tiene condición de perseguido político, por no adecuarse a la cláusula de inclusión, sin establecer las razones o fundamentos jurídicos que sustenten dicha afirmación, cuando esta exigencia no se limita a realizar una simple transcripción de la norma; por consiguiente, provocaron la imposibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, máxime si la jurisprudencia constitucional señala que las autoridades judiciales y administrativas, tienen el deber inexcusable de motivar adecuadamente sus decisiones y no únicamente hacer una relación normativa.

La CONARE, no interpretó adecuadamente el pedido de refugio, porque no se realizó dicha solicitud como consecuencia de la intervención y cierre de sus empresas, sino que, su decisión de participar en la política fue el detonante para instrumentalizar la justicia, impidiendo participar activamente en las pugnas electorales, siendo esa la razón por la que solicitó el refugio; asimismo, la vulneración a su derecho a la libertad de expresión y la restricción para difundir abiertamente sus ideas políticas, tampoco fue debidamente valorada, pues en ningún momento se hizo referencia a la propiedad del “DIARIO UNO”.

La CONARE, en primera instancia afirmó que los delitos por los que se le estaría procesando iniciaron en la República del Perú, y que estarían relacionados con ilícitos contra la administración pública, como ser peculado, asociación ilícita para delinquir, lavado de activos, tráfico de influencias y “otros”; sin embargo, la imputación formal que pesa en su contra únicamente hace referencia a los delitos de peculado y asociación ilícita, tal cual se tiene señalado en la Resolución 11-2015, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú; instancia en la que las autoridades judiciales determinaron la imposibilidad de sostener la comisión de ilícitos de corrupción, concluyendo además que la imputación formal en su contra es genérica, carente del principio de especificidad; empero, dichos aspectos no fueron valorados.

En segunda instancia, la CONARE tampoco valoró los videos “audio entrevista” que demuestran la incontrastable intromisión política en una investigación criminal, ya que el Ministro de Estado instruyó a fiscales sobre cómo deben actuar en la investigación; sin embargo, el argumento para no valorar esas pruebas fue la supuesta omisión en ofrecerlas, cuando en el recurso de impugnación se hizo expresa mención al ofrecimiento extrañado.

Las autoridades demandadas que emitieron la Resolución de primera instancia no valoraron el inicio del proceso penal contra su ex esposa, madre de su hijo mayor, por delitos de colusión, tráfico de influencias y asociación ilícita para delinquir; empero, la CONARE concluyó que la supuesta ampliación de la investigación contra algún miembro de la familia, no fue corroborado; cuando los antecedentes demuestran que la investigación criminal se convirtió en una persecución familiar, que inclusive puede extenderse contra sus padres, hermanos y hasta sus propios hijos.

En segunda instancia, las autoridades de la Comisión de Impugnación concluyeron que la supuesta vulneración de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones y a la libertad de locomoción, no fueron acreditados con documentos; sin embargo, si bien es cierto que tuvo la oportunidad de transitar por diferentes lugares en su país de origen, lo hizo con el temor de ser capturado y en busca de su propia seguridad, razón por la que llegó a Bolivia y pidió refugio; asimismo, concluyeron que no existe persecución en su contra sino que goza de protección de su país de origen, teniendo la oportunidad de asumir defensa a través de sus abogados en los diferentes procesos incoados en su contra, así como ejercer su derecho a la libertad de expresión en los medios de prensa peruana; sin embargo, el hecho de contar con un abogado no implica necesariamente ejercer su defensa, así como no significa que impere la justicia por el solo hecho de existir jueces; consiguientemente, la CONARE debió aplicar los principios de favorabilidad, de duda razonable y de presunción de inocencia; por lo que, dicha omisión también constituye violación del debido proceso.

La CONARE, sobre la base de los informes provenientes de las entidades gubernamentales o vinculadas al mismo sistema, hizo una amplia transcripción de elementos que demostrarían el correcto funcionamiento de la democracia, la justicia y la sociedad en la República del Perú; sin embargo, omitió valorar la documentación presentada por su persona; además, le atribuyó la carga de la prueba, pero contrariamente, redujeron el plazo de presentación de la misma, para luego presumir su culpabilidad igual forma, las decenas entrevistas y reportajes realizados por medios de comunicación peruanos, no fueron valorados.

La Comisión Nacional de Impugnación, no hizo valoración alguna de las siguientes pruebas: Resolución 11-2015, por la que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, declaró improcedente la solicitud de extradición activa, por considerar que no existían elementos suficientes para sostener la existencia de delito alguno; la legalidad del funcionamiento de las empresas “Ilios Producciones SAC y Diario la Primera”; el pronunciamiento del Fiscal con relación a las peticiones del Procurador General del país de origen; la ratificación de legalidad en el funcionamiento de sus empresas, emitida por la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria; el informe emitido por la municipalidad provincial “del Santa” (sic), que confirma su patrimonio lícito; Resolución con fundamento abstracto, insuficiente y poco objetivo de la imputación general y especifica de los delitos, emitido por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios; y, los informes fiscales dirigidos a la judicatura, omitiendo referirse a su persona por falta de elementos; asimismo, la misma Comisión omitió considerar los criterios de “fundados temores de ser perseguido”; persecución, agentes de la persecución; y, lo criterios y argumentos expuestos para demostrar la persecución política que sufre en la República del Perú, tampoco fueron valorados.

Además de las omisiones anteriores, la precitada Comisión no valoró ni consideró los siguientes aspectos: Dos carpetas de palanca que contenían centenar de declaraciones de testigos; los argumentos vertidos en la entrevista, para concluir que es perseguido político, aspecto que también fue omitido en primera instancia; no consideraron la legislación peruana aplicable, ni los extremos que demuestran que es perseguido político y no judicial, con respaldo en la normativa interna de su país de origen; concluyeron que las declaraciones y los anexos ya fueron valorados en primera instancia, cuando los documentos que demuestran la ampliación de la investigación contra su familia, ni siquiera fueron mencionados; los diecinueve DVD no fueron asumidos, con el argumento de no haberse ofrecido como prueba en su momento y, por desconocer su origen, aspecto este que es propio del proceso ordinario y no del reconocimiento del Derecho Internacional Humanitario para la condición de refugiado, que se basa en el principio de favorabilidad; respecto a los nuevos elementos aportados, no se hizo ninguna referencia específica ni valoración individualizada de cada prueba; señalaron que los documentos presentados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, no aportan elementos de prueba relevantes, lo que demuestra una clara falta de fundamentación de la decisión y vulneración del debido proceso; con relación a la jurisprudencia constitucional comparada, simplemente refirieron que es importante, sin especificar para qué es importante, cuando la Corte Constitucional de Colombia, anuló un trámite íntegro de refugio por falta de fundamentación; y, entre muchas otras pruebas que no fueron revisadas.

El 9 de marzo de 2015, antes de que se pronuncie la Resolución definitiva se presentó acción de inconstitucionalidad concreta, que no mereció el trámite procesal correspondiente, ya que directamente se pronunció Resolución, sin considerar lo preceptuado por el Código Procesal Constitucional; aspecto que demuestra que los demandados obraron sin competencia.