SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

i)

La decisión descrita supra, fue dictada en base a los siguientes fundamentos: i) Efectuada una lectura de la Resolución CONARE 912, cuestionada en la demanda tutelar, se evidencia que ésta cumple con la estructura básica que requiere toda resolución, sea jurisdiccional o administrativa; cumpliendo en ese marco, con la formalidad, estructura de los documentos de orden administrativo, las consideraciones en cuanto a los hechos generados como consecuencia de un supuesto perseguimiento del accionante en la República del Perú y otros aspectos; ii) De acuerdo a lo señalado, existe una valoración realizada por la CONARE, por cuanto, el fallo descrito, consignó una relación fáctica de los hechos, detallando la solicitud de parte, así como también una “conclusión en cuanto a esa valoración respectiva”, indicando por ejemplo en el Considerando cuarto: “que, del análisis del testimonio, las solicitudes escritas y la documentación de respaldo presentado por el solicitante, contrastada con la documentación de la secretaría técnica de la CONARE, no se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso, secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad de un trabajo, libre locomoción e imagen y la dignidad razones por las cuales el solicitante manifiesta que huyó de su país de origen, es decir, ya existen una conclusión como consecuencia de la valoración de esta resolución” (sic); iii) No obstante lo expuesto, y a advertir que la decisión impugnada, cumplió los “votos” establecidos respecto al deber de motivación y fundamentación exigidos por la Ley 251, ésta no refleja “básicamente lo valorado a los elementos de convicción”, que diera lugar a la “exquisita fundamentación” reflejada en el fallo; en ese sentido, no se constata una base y estructura de correspondencia entre los elementos valorados en la prueba aportada por el impetrante de tutela y la fundamentación realizada; limitándose la Resolución, a efectuar una relación de los elementos probatorios presentados. Descripción probatoria que no tiene la pertinencia necesaria para sustentar la motivación, toda vez que, compelía a la CONARE, dar valor a cada uno de los elementos probatorios para determinar si era o no pertinente el “…elemento probatorio presentado por el solicitante para así identificar si hubo o no violación a sus derechos que se estuvieran vulnerando el país vecino del Perú…” (sic); iv) Conforme a lo descrito en el punto anterior, se vulneró el debido proceso, instituido en los arts. 115 y 118 de la CPE, así como en la línea jurisprudencial establecida por el órgano de constitucionalidad, compeliendo por ende, a la CONARE, realizar una valoración dentro de los plazos razonables fijados por la Ley 251, para emitir una decisión ceñida a la sana crítica y al criterio y valoración de dicha instancia, que tenga una correspondencia entre los elementos probatorios valorados y la fundamentación, lo que no se cumplió en el caso, en el que se advierte la existencia de una motivación que no condice con la falta de valoración probatoria advertida; v) Las autoridades demandadas, ingresan en confusiones, al referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podría valorar pruebas de cargo o de descargo, por cuanto, en dichas situaciones, lo que pretende el agraviado accionante, no es una valoración de prueba de cargo o de descargo, sino velar que se cumplan con algunos principios constitucionales, como el debido proceso. Debiendo precisarse por otra parte que, si bien es evidente lo señalado por los demandados, en sentido que la exigencia de fundamentación y motivación, no exige la ampulosidad de las Resoluciones dictadas, ello no implica que no se efectúe una compulsa o valoración minuciosa de las pretensiones de los sujetos procesales, más aun al tratarse de un ciudadano que “se encuentra en cierta medida denunciando la violación a sus derechos fundamentales, derechos constitucionales”; vi) Reitera que, el fallo 912, si bien tiene una relación jurídica, no contiene una relación fáctica, ni una apreciación y valoración necesaria que refleje las conclusiones a las que arribó la misma; por lo que, al no tener esta determinación, la “apelación” resuelta mediante Resolución de Impugnación 001, tampoco cumplió los principios constitucionales antes referidos; y, vii) En cuanto al plazo de los ciento veinte días para poder emitir el pronunciamiento de la decisión en relación a la solicitud de refugio, la norma estipula de forma clara que, deberá ser dentro de los ciento veinte días, interpretación asumida por la CONARE, considerando en su lugar, el accionante, que ésta debía ser posterior a los ciento veinte días citados. En ese marco, los arts. 116.I y 117.I de la CPE, disponen que en caso de existir alguna duda, ésta deberá ser en beneficio del imputado; cuestión que sin embargo, debió ser precisada por la CONARE, precisamente a efectos de evitar una presunta restricción de derechos constitucionales. 

Posteriormente, a la lectura de la Resolución, la parte demandada, solicitó su aclaración, enmienda y complementación, de acuerdo a los puntos expuestos en dicho petitorio (fs. 588 vta. a 589); emitiendo al efecto, el Tribunal de garantías, la Resolución 019/2015 de 26 de marzo, declarando no ha lugar a la solicitud descrita (fs. 590 a 591 vta.).