SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
III.5.2. Respecto al plazo de ciento veinte días previsto por el art. 36.I del DS 1440; y, su reducción a veintitrés días, con supuesta lesión del derecho a la defensa del accionante
Establecido en el Fundamento Jurídico anterior, que las decisiones asumidas tanto por la Comisión Nacional del Refugiado, como por la Comisión de Impugnación, signadas con los número 912 y 001, respectivamente, fueron pronunciadas con la debida fundamentación y motivación, sin incurrir además en ausencia de valoración integral de la prueba, conforme alegó el accionante en su demanda tutelar; por lo que, se denegó la tutela, respecto a dicho punto demandado; compele analizar la segunda denuncia del accionante, relativa al intitulado descrito en el presente apartado.
Así, se advierte de los antecedentes del proceso que, el accionante mediante nota presentada el 16 de diciembre de 2014, solicitó a la CONARE, recibir su solicitud de refugio; consiguientemente, por Resolución 912 de 20 de enero de 2015, la citada Comisión denegó la condición de refugiado; siendo evidente que la decisión de rechazo fue asumida en el plazo de veintitrés días hábiles. Al respecto, el impetrante de tutela, entiende que los demandados redujeron arbitrariamente el periodo previsto por el art. 36.I del DS 1440, limitando el ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto en el lapso de ciento veinte días le era permisible presentar otros medios probatorios; así, inclusive, alegó que en el proceso ordinario penal, la norma adjetiva de la materia establece seis meses de duración de la etapa investigativa, criterio que fácilmente pudo haberse aplicado por analogía.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el plazo de ciento veinte días previsto en la norma precedentemente señalada _que refiere de manera textual: “La CONARE, deberá resolver cada solicitud de la condición de refugiado, en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles computables a partir de la admisión de la solicitud. Las resoluciones deberán consignar fotografías actualizadas de las personas refugiadas”_, efectivamente busca garantizar ampliamente el ejercicio del derecho a la defensa del solicitante de refugio y proveer elementos probatorios suficientes para que la CONARE, asuma una decisión ajustada a Derecho. Este entendimiento se construye a partir de la comprensión del parágrafo II del mismo artículo, precepto normativo que de manera excepcional permite la posibilidad de adicionar otros ciento veinte días al plazo ya estipulado, “…cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen como la falta de prueba para un correcto análisis”. En este sentido, lo que en esencia persigue la norma, es que la decisión _de aceptación o rechazo de solicitud de refugio_ dimane de un correcto análisis de los antecedentes y razonable valoración de las pruebas.
Ahora bien, es evidente que ni la Ley de Protección a Personas Refugiadas y menos su Reglamento, prevén la posibilidad de reducir el plazo de ciento veinte días; sin embargo, _como ya se refirió anteriormente_ la norma aludida no está orientada a buscar el cumplimiento de meras formalidades procesales en cuanto a plazos procesales se refiere, sino, de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en procura de conseguir decisiones justas. En este sentido, si el periodo previsto en la norma resulta insuficiente para contribuir con elementos probatorios que aseguren una decisión correcta, la CONARE está facultada para disponer la ampliación del mismo; en contrario sensu, si en un periodo menor a ciento veinte días es posible emitir una decisión justa -porque la naturaleza de la petición, la compulsa de los antecedentes y la valoración de las pruebas así lo permiten-, no existe prohibición al respecto, siempre que ese accionar no constituya limitación para presentar los medios probatorios en perjuicio de los intereses legítimos de los peticionantes de refugio; no obstante, lo anterior, es una atribución que la CONARE debe examinar y dar el tratamiento correspondiente en cada caso específico.
En la problemática que se examina, el accionante entiende que su derecho a la defensa fue vulnerado como consecuencia de la reducción del plazo legal de ciento veinte días; sin embargo, a partir de esa sutil afirmación, no es posible asumir con certeza la conculcación de ese derecho y menos construir la argumentación para cuestionar dicho acto, porque precisamente el impetrante de tutela omitió puntualizar e identificar las pruebas que pudieron haber quedado excluidas, marginadas en su valoración o impedidas en su presentación, como consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el art. 36. I del DS 1440. Cosa distinta sería que el accionante, especifique las pruebas que pretendía producir o presentar a la CONARE, en el periodo restante, cuya admisión y consiguiente valoración hubieran sido determinantes para revertir la decisión que ahora considera ilegal. Entonces, la reducción de un plazo procesal, por sí sola no conlleva la conculcación del derecho a la defensa, salvo que la misma implique evidente impedimento para producir pruebas que sean idóneas para revertir la decisión objetada.
Por lo expresado precedentemente, al haberse emitido la Resolución de rechazo de solicitud de refugio en el plazo de veinte tries días hábiles, dicho acto no constituye vulneración del derecho a la defensa, entre tanto el accionante no demuestre objetivamente el agravio sufrido como consecuencia de esa reducción. Razones por las que, compele denegar también la tutela pretendida, respecto al punto sujeto a estudio en el presente Fundamento Jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1) Conceder en parte
- i)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas...”
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Derecho a la defensa
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. Marco normativo aplicable a la solicitud de condición de refugiado en el Estado Plurinacional de Bolivia
- hasta antes que la CONARE emita Resolución, el solicitante podrá aportar todas las pruebas que considere pertinentes y necesarias,
- La CONARE, deberá resolver cada solicitud de la condición de refugiado, en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles computables a partir de la admisión de la solicitud.
- Las solicitudes de impugnación, deberán obligatoriamente aportar con nuevos elementos que permitan su consideración
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación, así como la presunta omisión de efectuar una valoración integral de las pruebas, en la que habrían incurrido la Comisión Nacional del Refugiado y la Comisión de Impugnación, en las Resoluciones 912 y 001, que rechazaron la solicitud de condición de refugiado cursada por el accionante
- Fragmento 29
- III.5.2. Respecto al plazo de ciento veinte días previsto por el art. 36.I del DS 1440; y, su reducción a veintitrés días, con supuesta lesión del derecho a la defensa del accionante
- III.5.3. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el hoy impetrante de tutela, y su falta de tramitación conforme al Código Procesal Constitucional; pronunciándose directamente el fallo 001, sin la supuesta competencia de la Comisión de Impugnación
- concedido en parte
- REVOCAR en parte