SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
1)
Roberto Tenorio Pozo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, a través del informe escrito, cursante de fs. 186 a 192 vta., así como en audiencia, informó lo siguiente: 1) La accionante carece de legitimación activa toda vez que en las facturas de luz y del servicio de agua potable que adjuntó, figura el nombre de su padre José Ríos Choque; 2) Según la propia versión de la accionante ésta se habría enterado de la existencia de un proceso administrativo de saneamiento de la OTB Sulti Kasapata que habría concluido con la emisión de la RS 229105 y que los poseedores habrían interpuesto un proceso contencioso administrativo que concluyó con la Sentencia Agraria Nacional 15/2010, que declaró improbada la demanda quedando en consecuencia incólume y firme la RS 229105, por lo que al no haber planteado ningún recurso contra la referida Sentencia Agraria Nacional, consintió en su validez jurídica y ejecutoria, además desde la emisión de la Sentencia Agraria Nacional 15/2010, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, transcurrieron cuatro años y cinco meses, por lo que la acción de amparo constitucional se torna improcedente conforme prevé el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) Se emitió órdenes de paralización de obras toda vez que no acreditaron su derecho propietario y no contaban con permiso, por otra parte la Alcaldía, habiendo cumplido con todas las notificaciones, procedió la demolición de las mismas en presencia de dos notarios de fe pública que ha dado fe y testimonio, de la misma forma que se presentó la defensoría de la niñez y adolescencia de San Benito, a efecto de que no se vulnere los derechos de los niños y adolescentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1.
- En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley,
- III.2.
- III.3.
- que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva
- III.5.
- concedido en parte
- CONFIRMAR en parte