SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 130/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 178 a 182, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los alcances, presupuestos y parámetros de la acción de cumplimiento se hallan descritos en el art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE), que con relación al art. 64 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), hacen referencia a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa. En ese contexto, dicha acción tiene por objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales. Sin embargo, es igualmente aplicable la determinación asumida en los arts. 65 y 66 del CPCo y del citado art. 134.II de la CPE, que orientan a afirmar que para esta acción de defensa rigen igualmente los principios de legitimación activa, pasiva, subsidiariedad, inmediatez y causas de improcedencia. Asimismo, la propia SC 0258/2011-R de 16 de marzo, invocada por la parte accionante, determinó el entendimiento respecto a lo antes afirmado, por cuanto en su ratio decidendi, en el acápite III hace un detalle de los principios de subsidiariedad, plazo de caducidad, legitimación activa, pasiva y el procedimiento a seguir; b) Del análisis de los antecedentes, se tiene que en el caso concreto, existe un trámite administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza que se sustancia sobre el pedido de las accionantes de cancelar el IPBM, trámite iniciado por Soraya Elva Reynaga Burgos a través de la nota presentada el 16 de diciembre de 2013, y dirigida ante el Alcalde Municipal de Tupiza, solicitando actualización y cuantificación impositiva acorde al plano vigente, pedido que mereció un trámite en el que intervino la oficina de Catastro de dicho Gobierno Municipal. En esa oportunidad se emitió el informe IKVM/CU/44/14, por el que el Oficial Mayor Técnico y la Unidad de Catastro Urbano determinaron una serie de situaciones técnicas para el pago de impuestos, observaciones de la superficie y manzanos, ausencia de saneamiento respecto a áreas verdes y vías de circulación determinadas en base a documentos de transferencia suscritos por el propietario y el Gobierno Autónomo Municipal, actualización del plano de urbanización con coordenadas, manzanos, tablas de superficie y todas las características con las que cuenta el plano aprobado para la verificación e inserción correcta de la urbanización en el sistema de catastro y descartar posibles oposiciones con los colindantes. Se determinó asimismo que una vez presentado el plano actualizado, se realizará la verificación técnica, se procederá al cambio solicitado por la interesada de acuerdo a los datos técnicos para el pago correcto de los impuestos, y si ameritara el caso, se regularizarían también las transferencias de las vías de circulación y áreas verdes en beneficio del Gobierno Autónomo Municipal. Se solicitó adjuntar al plano actualizado la documentación que acredite el derecho propietario, declaratoria de herederos, pago de impuestos de las cuatro últimas gestiones y carnet de identidad de los herederos, estando demostrada la existencia de un trámite administrativo municipal y requisitos que determinó el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza a ser cumplidos por Soraya Elva Reynaga Burgos, quien ahora es una de las accionantes. En consecuencia, existe un trámite municipal pendiente, por lo que antes de acudir a la vía constitucional, las accionantes deben agotar todos los mecanismos reconocidos por ley, y por otra parte, los requisitos que les exigió el referido Gobierno Municipal deben ser analizados por las autoridades municipales, no así por el Tribunal de garantías; c) La subsidiariedad de la acción de cumplimiento se halla plasmada en la SC 1017/2011-R de 22 de junio, que resulta ser fundadora y exige el agotamiento previo de los medios jurisdiccionales o administrativos existentes; d) Las propias accionantes reconocen que la autoridad demandada habría vulnerado una serie de derechos fundamentales, mencionando el derecho a la sucesión hereditaria, a la propiedad privada, al comercio y a la petición. En ese orden de ideas, y recogiendo el mandato del art. 66.4 del CPCo, resulta ser causa de improcedencia de la acción de cumplimiento: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”. Por lo tanto, los derechos invocados por las accionantes deben ser tutelados vía amparo constitucional; y, e) La parte accionante hizo énfasis en el oficio que el 23 de julio de 2014, dirigieron al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, el cual no mereció respuesta alguna, incurriéndose en silencio administrativo negativo y vulnerándose su derecho a la petición; sin embargo, la tutela de ese derecho sólo puede reclamarse vía amparo.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la
- III.2. La validez de actos administrativos, no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia´
- no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR