SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes reclaman que siendo copropietarias a título hereditario del predio Pucka Pampa, sito en el municipio de Tupiza, les corresponde pagar el IPBI sobre la superficie útil de 71 293,50 m2, pero cancelaron por una superficie menor de 65 946 m2. Sin embargo, pese a las notas enviadas pidiendo que el referido impuesto cubra dicha área, la autoridad municipal ahora demandada no autorizó que se efectúe el pago correspondiente, incumpliendo lo previsto por el art. 54.II del CTB, y atentando así contra sus derechos a la propiedad privada, al comercio y a la petición.
Del análisis de la literal aparejada, consta que si bien las accionantes son copropietarias del predio Pucka Pampa, con una superficie total de 116 400 m2, ubicado en el municipio de Tupiza, el mismo fue sometido a un proceso de urbanización, resultando que el área cedida al mencionado Gobierno Autónomo Municipal para vías y áreas verdes ascendió a 45 107 m2, correspondiendo al propietario una superficie de 71 293 m2, sobre la que debe cancelar el IPBI. Sin embargo, dicho impuesto se pagó en principio sobre esta última superficie, pero en la gestión 1996 y posteriores se canceló por 65 946 m2.
Por notas presentadas el 16 de diciembre de 2013 y el 29 de mayo de 2014, la copropietaria Soraya Elva Reynaga Burgos pidió al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza que instruya se proceda a la actualización de datos en torno a la cuantificación impositiva del predio Pucka Pampa, debido a que la superficie real es la que arroja el plano aprobado de 71 293,50 m2, no así la de 65.946 m2 que figura por error suyo en el comprobante de impuestos, de manera que el IPBI debe ser pagado sobre la primera superficie. Luego, por memorial presentado el 1 de agosto de 2014, las ahora accionantes solicitaron a la referida autoridad municipal el cumplimiento del art. 54.II del CTB, en relación al cobro del IPBI sobre su propiedad rústica Pucka Pampa, cuya superficie alcanza a 71 293,50 m2.
Sin embargo, al respecto corresponde aclarar que en el caso que se analiza se aprecia por una parte que los antecedentes relatados emergen de un trámite administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza sobre el pago de impuestos en torno a un bien inmueble urbano, en el que supuestamente se presentó el incumplimiento por parte del Alcalde Municipal en la ejecución del art. 54.II del CTB, denunciándose además la vulneración de derechos fundamentales.
Consiguientemente, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia glosada precedentemente, que señala que la acción de cumplimiento no procederá en los procesos o procedimientos propios de la Administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 66.4 del CPCo.
Por otra parte, se tiene que las accionantes pretenden además que por la vía de la acción de cumplimiento se brinde tutela a sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al comercio y a la petición supuestamente vulnerados por la autoridad municipal demandada. Empero, dicha pretensión no se enmarca dentro de la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, y tal como se señala en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el resguardo de derechos subjetivos corresponde ser demandado por la vía de la acción de amparo constitucional, claro está, observando los principios de subsidiariedad e inmediatez y no así a través de la acción de cumplimiento.
Con relación específica al derecho a la petición que las accionantes también alegan como vulnerado, por SCP 0166/2012 de 14 de mayo, se estableció que: “…el derecho de petición reconocido en el art. 24 de la CPE, que el accionante aduce como vulnerado por la Autoridad edilicia demandada al no haber accedido a su solicitud de fotocopias legalizadas, está típicamente protegido por la acción de amparo constitucional por omisión, y no así por la acción de cumplimiento, por cuanto el mismo es de carácter genérico y no contiene un mandato constitucional o legal claro, preciso y exigible…”.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la
- III.2. La validez de actos administrativos, no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia´
- no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR