SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su padre José María Reynaga Herrera, y posteriormente de su madre, adquirieron junto a sus hermanos el derecho de propiedad por sucesión hereditaria en todos sus bienes, figurando entre ellos un terreno denominado Pucka Pampa, con una extensión superficial de 116 400 m2, ubicado en el radio urbano del municipio de Tupiza.
En ejercicio legítimo de ese derecho propietario sobre el referido bien inmueble, indicaron que se trasladaron desde La Paz, ciudad en la que radican, hasta Tupiza para hacer efectivo el pago de los tributos adeudados, específicamente del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), cuya superficie útil urbanizada asciende a 71 293,50 m2 y no así de 65 946 m2, como erróneamente hicieron pagar años anteriores a su padre.
Señalaron que como se acreditó por la literal adjunta, en varias oportunidades se apersonaron al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza para proceder al pago del mencionado impuesto por la superficie útil de 71 293,50 m2 de su terreno sito en la zona de Pucka Pampa, habiendo presentado finalmente un memorial al Alcalde Municipal pidiéndole el cumplimiento legal del deber omitido como es el de recibir el pago del citado impuesto sobre la indicada superficie.
Aclararon que su abuelo, Cornelio Reynaga, fue el propietario original del mencionado predio, quien procedió a dividir la superficie útil entre sus tres hijos, correspondiéndole a su padre José María Reynaga Herrera la superficie de 11,6400 ha. (once hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados) que equivalen a 116 400 m2. Durante el proceso de urbanización, se transfirió una superficie al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza con destino a vías, áreas verdes y equipamiento, quedando para el propietario 71 293,50 m2, área dividida en 345 lotes de terreno urbanizado conforme se tiene del plano aprobado por el referido Gobierno Autónomo en 1983. Durante más de diez años su padre canceló por la indicada superficie, pero a partir de la gestión 1996, dicho impuesto dejó de ser determinado por el contribuyente, haciéndose cargo las Alcaldías, y en este caso, la de Tupiza redujo ilegalmente la superficie útil urbanizada de 71 293,50 m2 a 65 946 m2, es decir que el terreno se redujo en 5 347,50 m2.
Una vez declaradas herederas ab intestato al fallecimiento de su padre, procedieron a cumplir sus obligaciones tributarias, pero el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza no permitió el pago de dicho impuesto por la superficie real de 71 293,50 m2, recibiendo reiteradamente el rechazo a dicha cancelación, hasta que el 1 de agosto de 2014, presentaron un pedido para que el mencionando Gobierno Autónomo dé estricto cumplimiento al art. 54.II del Código Tributario Boliviano (CTB), que de manera expresa señala la obligación que tiene la Administración Tributaria de recibir pagos de los contribuyentes, sin que en ningún caso puedan negarse a recibir los mismos, bajo responsabilidad funcionaria. Pese a ello, la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza se rehusó a recibir el pago del IPBI de la superficie útil de 71 293,50 m2 en la zona de Pucka Pampa, incurriendo además en silencio administrativo negativo, pues no recibieron ninguna respuesta al pedido efectuado.
El citado art. 54.II del CTB, a la letra dispone lo siguiente: “En ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes, sean éstos parciales o totales, siempre que los mismos se realicen conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”, pero pese a ello los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza se resistieron a aceptar el pago del mencionado impuesto; no obstante, sobre los terrenos colindantes, de similar superficie, la cancelación del indicado impuesto es recibido sin ningún problema. Por tanto, la omisión en el cumplimiento de dicha norma impide que puedan registrar su derecho propietario por sucesión hereditaria en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Tupiza, que exige que en todos los documentos se consigne la misma superficie de terreno. Asimismo, dicha omisión lesiona sus derechos a la propiedad privada, al comercio y a la petición.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la
- III.2. La validez de actos administrativos, no puede ser cuestionada a través de la acción de cumplimiento
- debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia´
- no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR