SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

i)

Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, informaron, por escrito que cursa de fs. 134 a 136, que: i) El accionante confunde esta jurisdicción con una instancia ordinaria más, a fin que se revise su apelación, desnaturalizando la acción de amparo constitucional que no revisa la legalidad ordinaria; ii) Además éste alega tener contratos de naturaleza totalmente civil, donde presuntamente el Viceministro no hubiera tenido intervención, exceptuando el vínculo referido a la garantía que quedó extinguida; asimismo que no serán susceptibles de ser sancionados penalmente; ya que sin delito no hubiese víctima y sin ésta no podría haber querella ni querellante, por ello no existiría capacidad jurídica para iniciar ninguna demanda penal; en ese sentido alude que el Viceministro de Urbanismo y Vivienda no tendría personería en la causa; iii) Cabe aclarar que lo planteado por el impetrante de tutela es una objeción de querella, que se encuentra prevista en el art. 291 del CPP, y no es otro medio de defensa, como lo sería una excepción, tal cual quiere hacer creer para confundir a las autoridades; iv) Raúl Charles Joffre Aguayo pretende que como Tribunal de Apelación se dirima un recurso de apelación incidental, relativo a una objeción de querella, que está normada específicamente por el mencionado artículo el cual determina que solo se la puede observar cuando no cumplen los requisitos formales de admisibilidad, establecidos en el art. 290 del CPP, y por falta de personería del querellante; y no así por las razones utilizadas, pues estas se encontrarían fuera de lugar, por ser propias de las excepciones referidas al exordio; v) Se resolvió el recurso, mediante el Auto de Vista 022/2014, arguyendo que: el imputado pretende utilizar la figura legal de la objeción de querella, de forma totalmente distinta, en cuanto a su objeto, fin y naturaleza, establecidos de manera clara el art. 291 del CPP, determinando que el Fiscal o el imputado podrán realizar ésta por omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 290 del CPP; y sobre la personería del querellante ésta no se puede activar por la causal de legitimación activa o pasiva, por no constituir objeto o fin propiamente de dicha figura que va solamente al aspecto formal y no a otros que pueden ser planteados por deferentes vías de acción, de excepción o incluso en el mismo desarrollo del proceso; y, vi) Así la SC 1232/2010-R de 13 de septiembre, define el objeto y los efectos de la objeción de la querella; no obstante en el caso de autos, se llegó a determinar que la parte querellante tiene la suficiente personería, por lo que se revocó la resolución conforme a la facultad prevista en el art. 73 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, que establece las atribuciones del Viceministro de Vivienda y Urbanismo, por lo que pide se deniegue la tutela.