SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de junio de 2012, realizó objeción a la querella presentada en su contra, por el Viceministro de Vivienda y Urbanismo Bony Bernardo Morales Villegas, señalando que: éste carecía de personería para interponer la misma, por ser exclusiva de la máxima autoridad ejecutiva en este caso el Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda, por lo que fue resuelta mediante Auto de 22 de agosto de 2012.

Al ser la indicada Resolución lesiva a sus intereses, mediante memorial de 27 de agosto de 2012, interpuso recurso de apelación incidental, en merito a lo cual el Tribunal Superior pronunció Auto de Vista 022/2014 de 12 de mayo, que declaró improcedente dicho recurso y procedente la apelación presentada por Freddy Pedro Cortez Tarquino, representante legal de la autoridad mencionada ut supra; en consecuencia, revocó el Auto apelado de 22 de igual mes y año, rechazando la objeción de querella arguyendo no ajustarse al objeto fin y naturaleza de la previsión del art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y tenerse demostrada la personería del querellante.

Constituyéndose de esta manera una incorrecta aplicación e interpretación de la norma citada, con falta de motivación y fundamentación que demuestre porqué consideró que el Viceministro de Vivienda y Urbanismo en calidad de persona jurídica o colectiva, tiene personería para ser querellante o denunciante, con calidad de supuesta víctima de los delitos que le atribuye, tomando en cuenta            que los ciento cuarenta y un contratos de obra, de naturaleza privada suscritos por su persona en calidad de contratista, con igual número de personas privadas "En su condición de propietarios de los terrenos donde fueron construidas las viviendas" (sic), están sujetos a leyes civiles.

De lo anotado se desprende tres hechos claros e incontrovertibles: primero, que el contrato de ejecución de obra firmado por él con las ciento cuarenta y un personas individuales está en un contrato regulado por las normas del Código Civil, como expresión de la voluntad genuina y legítima de los contratantes, cuya eficacia está establecida en el art. 519 del Código Civil (CC), disponiendo que ese documento tiene fuerza de ley entre partes; por lo que no se puede incorporar válidamente a terceros ajenos a la relación contractual, esto en estricta aplicación de la norma, no es posible exigir el cumplimiento de obligaciones no pactadas, cuyo acatamiento corresponde únicamente a los suscribientes del acuerdo o contrato.

Tercero, los contratos, de obra suscritos con ciento cuarenta y un personas privadas de 30 de agosto del 2007; el de obra de adecuación a contratos colectivos de 23 de noviembre de 2009, firmado con el Comité de Vivienda "Covi" Karla Karina Mertens Nuñez Vela, Adhemar Nuñez Vela Brueming; y el de ampliación de plazo de 11 de marzo de 2011, refrendado con dicho Comité; constituyen los tres acuerdos civiles suscritos entre seres individuales en razón a que el aludido Comité compone únicamente una comisión o grupo de individuos nombradas para la tarea o gestión, que por lo general es transitoria porque su objetivo es totalmente de carácter administrativo y bajo ningún concepto se puede interpretar válidamente que se los considere de naturaleza pública, o que de tales estipulaciones emerja una relación contractual con el Viceministerio de Vivienda, "en virtud de que el único vínculo existente es el hecho de que se incluyó en los contratos la cláusula OCTAVA (Garantías) contrato de 30 de agosto de 2007 de garantía de correcta inversión del anticipo y cumplimiento de contrato, a favor del viceministerio. De Urbanismo" (sic); habiéndose extinguido el vínculo entre él y el mencionado Viceministerio quedando por ende sin ninguna garantía; como consecuencia de haberse "rescindido" éstos, habiendo quedado terminado y concluido el mismo bajo la modalidad de la "Cláusula vigésima primera. 21.2.3 inc. C. Contrato de fecha 23 de noviembre de 2009 y del contrato 11 de marzo de 2011. Cláusula décimo sexta 16.2.3. inc. C.. RESOLUCIÓN A REQUERIMIENTO DEL EJECUTOR POR CAUSALES ATRIBUIBLES AL CONTRATANTE, estipulados en los propios contratos y cumpliendo todas las formalidades previstas en el mismo contrato" (sic), notificándose a la "Aseguradora Alianza S.A.", con ese actuado.

De todos estos hechos se concluye que estamos frente a contratos civiles principalmente dirigidos al cumplimiento de obligaciones y reparación del daño ocasionado; por el contrario, la ley penal tiene por objeto la persecución del delito, del delincuente, y el establecimiento de las penas, en aplicación a lo previsto en el art. 42 del CPP, que señala: "Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones…", con la concurrencia de elementos de tipicidad, del sujeto activo               y de la víctima; siendo en este caso el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo el damnificado, por una afirmación que se hace en la querella que no emerge del mandato de la ley, por lo que éste no tiene personería en la presente causa; en ese sentido las autoridades demandadas cometen un acto ilegal al dictar el Auto de Vista 022/2014, carente de motivación y fundamentación.