SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

a)

Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, presentó el informe escrito cursante a fs. 90 y vta., señalando: a) Actuó en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 157, 164 incs. 1) y 2), 165 y 167 del CPC, exigiendo el cumplimiento de una caución real respecto de las medidas precautorias dispuestas, conforme prevé el art. 173 del mismo Código adjetivo; b) Las medidas precautorias, tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, a efectos que la justicia no sea “burlada”, haciendo imposible su cumplimiento, evitando así que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulte materialmente imposible o irrealizable; medidas precautorias que en el caso en particular, dispuso en el marco de los requisitos de verosimilitud del Derecho, peligro de demora y contracautela; por lo que, su decisión puede ser revisada según las circunstancias; c) La empresa accionante, no agotó las instancias ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, constando la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2015, por Sergio Arturo Calabi Vacaflor, contra el Auto cuestionado, de 29 de enero del mismo año, que se halla pendiente de resolución; así también, el mismo incidentista, planteó excepciones, dictándose el traslado correspondiente, no habiéndose apersonado para coordinar con el funcionario pertinente, para su diligenciamiento; siendo aplicable el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del que no se haya hecho uso portuno; y, d) Conforme a lo expresado en el punto anterior, INPASTAS S.A., no observó el principio de subsidiariedad instituido en el art. 54.I del CPCo, no correspondiendo la excepcionalidad impetrada en la demanda tutelar, por un supuesto daño inminente o irreparable, por cuanto, la medida precautoria fue concedida restringidamente, conforme se advierte en el acta de posesión del interventor, habiéndose dispuesto que el mismo debía: “'…presentar su informe de manera mensual, limitándose a supervigilar las recaudaciones que generen las acciones motivo de litis, sin injerencia alguna en la administración'”(sic).