SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

“improcedencia”

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 24 de 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 100 vta. a 103, por la que, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional presentada, por no haberse agotado los recursos ordinarios en la vía civil, no habiéndose probado el daño inminente o perjuicio ocasionado a la empresa accionante, con documentación idónea, para obviar el principio de subsidiariedad. Fallo dictado en base a los siguientes fundamentos: 1) En virtud a las disposiciones del Código Procesal Constitucional, evidentemente la inmediatez cede a la subsidiariedad, ante la existencia de un “hecho eminente” que ocasione un daño irreparable. “De acuerdo a los datos del cuaderno ordinario de nulidad de acciones, una supuesta valoración de sus acciones, de la empresa IMPASTAS, en la recomposición de sus acciones entre ellos, esa atribución es netamente del Juez ordinario y no del juez constitucional, siendo evidente el recurso de reposición, bajo alternativa de apelación interpuesto por Sergio Calabi. Asimismo una excepción de incompetencia interpuesta por el accionante, la responsabilidad que tiene que tener el juzgador conforme al mandato del Art. 3 del Código Procesal Civil y llevar el proceso sin nulidad y la responsabilidad que tiene el juzgador ordinario en no excederse en las medidas cautelares o precautorias sean penales o civiles respetando los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas”(sic); 2) La empresa accionante, no demostró el daño irreparable ocasionado con la medida precautoria impuesta, de intervención judicial a la misma, a efectos de obviar excepcionalmente, el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; debiendo considerarse que, si bien existe una intervención excesiva, la misma es revisable por el Juez ordinario, no estando demostrado el daño irreparable aludido, tomando en cuenta que la actuación del interventor, se halla ceñida por su labor de vigilar y no así de administrar “hechos”, siendo estos aspectos, cuestiones diferentes; 3) En virtud a lo descrito en el punto anterior, la subsidiariedad anotada, exigía que INPASTAS S.A., impugne la medida precautoria determinada por el Juez demandado, ante dicha autoridad, a fin que éste verifique la lesión de los derechos invocados directamente en su acción tutelar, compeliendo que las denuncias efectuadas en sede constitucional, se las realicen previamente en la jurisdicción ordinaria, dentro del proceso ordinario del que emergieron; y, sólo ante su persistencia, dada la ineficacia de los medios intra procesales activados, plantear la presente acción de defensa; y, 4) Conforme a lo desarrollado, la acción tutelar presentada es “improcedente”, existiendo medios idóneos y ordinarios en la vía ordinaria civil, que deben agotarse previamente; siendo por ende, aplicable al caso de estudio, el art. 53.1 y 3 del CPCo.

Posteriormente, a la lectura de la Resolución del Tribunal de garantías, la parte accionante, solicitó su complementación y enmienda, conforme al art. 34 del CPCo, indicando que se los envió a la justicia ordinaria para que sea el Juez demandado, quien defina la persistencia o no de la medida precautoria de intervención judicial; por lo que, existiendo susceptibilidad sobre la forma en qué dicha autoridad ordenó la misma, impetraba que “…mientras se sustancie la petición de Impastas en el juzgado 7mo de Partido en lo Civil Comercial a ser realizada por orden del tribunal es que se suspenda la ejecución de la intervención hasta que esta petición de Impastas sea definitivamente resuelta ante el Juzgado 7mo de Partido en lo Civil Comercial, en razón a los perjuicios que puede ocasionar…”(sic) (fs. 102 vta.). Solicitud que fue declara no ha lugar por los miembros del Tribunal de garantías (fs. 103).

Por lo desarrollado, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional de análisis, además de utilizar terminología incorrecta, siendo que la misma no correspondía en dicha etapa de su consideración y resolución; no efectuó tampoco un análisis correcto de los antecedes procesales y de los alcances de la presente garantía constitucional; siendo aquello sin embargo, excusable y exento de responsabilidad.