SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

I.

           Ahora bien, en relación a la anotación preventiva, el art. 157 del Código citado, señala: “I. Quien demandare la propiedad de inmuebles, o la constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre inmuebles u obtenga embargo podrá pedir la anotación preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil. II. También procederá la anotación preventiva en acciones sobre muebles sujetos a registro”. Estableciendo el art. 164 del CPC, que la intervención judicial, podrá ordenarse: “(…)a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de otra ya dispuesta: 1) A pedido del acreedor si hubiere de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. 2) A pedido de un socio o comunero, si los actos u omisiones de los administradores o poseedores de los bienes de la sociedad o en condominio le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de la sociedad”; siendo facultades del interventor: “I. (…) 1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes no sufrieran deterioro. 2) Comprobar los ingresos y egresos. 3) Dar cuenta inmediata al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración. 4) Informar periódicamente al juez sobre la marcha de su cometido. II. El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración” (art. 165 del CPC).