SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, el Auto de 29 de enero de 2015, cuestionado en la acción tutelar presentada, tiene más un “estilo” de una providencia o decreto de mero trámite, porque no contiene fundamentación alguna, limitándose el Juez demandado, a señalar: “…ordenó la medida de intervención judicial, ordeno la medida de anotación preventiva y la prohibición de innovar…”(sic), sin motivar el por qué, no da ninguna razón de orden fáctico o jurídico, en desmedro de la Industria accionante que representa, siendo que, además de lo señalado, no se consideró que la medida precautoria impuesta, era totalmente inaplicable en el tipo de proceso del que emergió, a más que la misma, es sólo viable a falta de otra medida eficaz o como complemento de otra ya dispuesta, conforme al art. 264 del Código Procedimiento Civil (CPC); razones que exigían que la intervención judicial, no sea determinada a “sola palabra” del demandante. Por otra parte, precisó que, el art. 213 del Código referido, prevé que el recurso de reposición puede ser planteado por las partes, por lo que, INPASTAS S.A., no podía activar dicho mecanismo intra procesal, al no ser demandado ni parte en el proceso; siendo viable en consecuencia, obviar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, ante el daño irreparable o irremediable provocados por la intervención judicial ordenada, que afectaría no sólo al desarrollo de las actividades de la empresa, sino a su nombre comercial y posicionamiento en el mercado; no siendo factible, subsanar la omisión de fundamentación, con lo expuesto en el informe de la autoridad judicial demandada, por cuanto, dicha argumentación, compelía ser transcrita en el Auto ahora objetado.
En uso de su derecho a la réplica, el abogado representante de la empresa accionante, señaló que no era evidente que la medida precautoria de intervención judicial, no ocasionaría daños, siendo claro que al intervenirse a INPASTAS S.A., difícilmente un particular o proveedor contrataría con la misma; asimismo, refirió que, el recurso de reposición contra el Auto de 29 de enero de 2015, fue presentado por Sergio Arturo Calabi Vacaflor, no teniendo la empresa, legitimación pasiva para aquello; razones por las que era claro, que debía obviarse el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, para considerarse en el fondo, las denuncias efectuadas en la demanda tutelar, más aún si se tomaba en cuenta que transcurrieron dos semanas ya, en las que la sociedad estaba intervenida, tiempo en el que, el Juez no levantó la medida anotada; obviando su falta de fundamentación en su disposición, no pudiendo por ende, consentirse con dicha medida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2.2. Sobre el derecho al trabajo
- III.3. De las medidas precautorias en materia civil
- 1)
- I.
- Para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentare proteger
- las medidas precautorias tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento, evitando que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulte materialmente imposible o irrealizable
- la autoridad judicial que las determina, se halla también compelida a efectuar una fundamentación legal sobre su pertinencia, no siendo viable, ordenarlas, sin realizar consideración alguna al respecto, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión
- Fragmento 31
- la empresa accionante
- 2° CONCEDER parcialmente