SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
la empresa accionante
En ese orden, concierne señalar que, del detalle efectuado en las Conclusiones de la Sentencia Constitucional Plurinacional, presente fallo, efectivamente, esta Sala comprueba que, resultan evidentes y ciertas las denuncias efectuadas por INPASTAS S.A., en la demanda tutelar; advirtiéndose que, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos de transferencia y restitución de paquete accionario, más pago de daños y perjuicios, interpuesto por Wálter Sebastián Eguez Jelsky y Fernando Krutzfeldt Monasterio, en representación legal de Arturo Iván Navarro Wieler, contra Sergio Arturo Calabi Vacaflor, Juan Carlos Quiroga Saavedra y David Iver Soria Ruiz, la empresa accionante no forma parte del proceso; empero pese a ello, el Juez demandado, emitió el Auto de 29 de enero de 2015, proveyendo en relación al otrosí primero de la demanda ordinaria y del memorial de subsanación presentados por la parte “demandante”, ordenar la anotación preventiva de las acciones a nombre del “demandado” Sergio Arturo Calabi Vacaflor, así como la intervención judicial de la empresa INPASTAS S.A., y la prohibición de innovar y contratar sobre los bienes motivos de la litis; previa caución de Bs50 000.-; comunicando la imposición de dichas medidas, a la empresa impetrante de tutela, por oficio 126/2015 de 5 de febrero, que se reitera, no es parte del proceso ordinario.
Determinación asumida sin reflejar los razonamientos lógico jurídicos del por qué se consideró la necesidad urgente e ineludible de imponer las medidas precautorias señaladas, ni establecer de manera clara el cumplimiento de los requisitos y supuestos de procedencia para cada una de las medidas ordenadas, precisando por qué alcanzarían las mismas a la empresa accionante, que no es parte procesal; inobservando en ese mérito, la autoridad judicial, la garantía del debido proceso, instituida en su componente de fundamentación y motivación, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, que lógicamente, por las implicancias del caso en particular, debían derivar de un análisis exhaustivo sobre la pertinencia de las medidas impuestas, constatando su procedencia para el fin al que se hallan destinadas; es decir, asegurar el cumplimiento posterior de una sentencia favorable a la parte “demandante”, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional.
En el caso en específico, la exigencia descrita supra, era aún mayor, por cuanto, se dispuso la intervención judicial de la empresa accionante, INPASTAS S.A., ajena al proceso, al no tener la calidad de demandada, ni de tercerista; lo que exigía, una motivación y fundamentación ineludible, que de manera clara y precisa, señale los motivos por los que se asumía la decisión; habiéndose limitado el Auto de 29 de enero de 2015, a disponer las medidas precautorias, sin efectuar análisis alguno de su pertinencia, o consignar visiblemente, sin lugar a dudas, los alcances de las medidas precautorias ordenadas, tomando en cuenta que, la demanda ordinaria no abarcaba la totalidad de acciones de la empresa accionante, por lo que, la decisión asumida, debió responder a la imposición de medidas, que aseguren la pretensión del “demandante”, de serle favorable la resolución posterior a dictarse, sin afectar claro ésta, de manera total a la empresa accionante, compuesta también por socios que no fueron demandados, cuyos intereses y derechos podían verse perjudicados, por el pronunciamiento una resolución carente de fundamentación y motivación que no explicó de manera lógica e indubitable la decisión asumida ni, se reitera, los alcances de la misma; pues si bien es legal la anotación preventiva de las acciones del demandado del proceso ordinario de nulidad, así como la prohibición de innovar y contratar sobre las mismas acciones de la parte demandada; resulta lesiva a los derechos de la empresa accionante, la medida precautoria de intervención judicial, conforme a los fundamentos antes explicados.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada por la empresa accionante, precisando que la misma, es pertinente únicamente en relación a la invocación de la vulneración del debido proceso, no así del derecho al trabajo, sobre el que, no se evidencia de qué forma, éste hubiera sido transgredido; por lo que, atañe, revocar la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, siendo claro que, el Juez demandado, incumplió con su obligación de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de 29 de enero de 2015, omitiendo un elemento de trascendental importancia que permite conocer y comprender el porqué de una decisión asumida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2.2. Sobre el derecho al trabajo
- III.3. De las medidas precautorias en materia civil
- 1)
- I.
- Para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentare proteger
- las medidas precautorias tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento, evitando que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulte materialmente imposible o irrealizable
- la autoridad judicial que las determina, se halla también compelida a efectuar una fundamentación legal sobre su pertinencia, no siendo viable, ordenarlas, sin realizar consideración alguna al respecto, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión
- Fragmento 31
- la empresa accionante
- 2° CONCEDER parcialmente