SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado y representante legal de Arturo Iván Navarro Wieler, tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, manifestó que de los antecedentes del proceso ordinario de nulidad iniciado por su representado, se advertía que, el demandado en el mismo, Sergio Arturo Calabi Vacaflor, formuló recurso de reposición precisamente contra el Auto de 29 de enero de 2015, que hasta la fecha no fue debidamente tramitado ni resuelto; existiendo además dos excepciones presentadas, una de 27 de enero y otra de 6 de febrero, de igual año, que no fueron diligenciadas y notificadas al ahora tercer interesado, para su sustanciación y resolución. En mérito a lo expresado, adujo que la empresa accionante, no cumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, siendo que, no obstante que ésta refiere que al no ser parte, no podría presentar recurso algo, el mismo ya existe y se encuentra pendiente de resolución; no siendo aplicable la excepción a la subsidiariedad, ante la inexistencia de ningún daño irremediable o irreparable, siendo que de acuerdo a los arts. 164 y 165 del CPC, la facultad del interventor se limita única y exclusivamente a vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la empresa no sufran deterioro, así como también a comprobar los ingresos y egresos, dar cuenta inmediata al Juez de toda irregularidad que se advierta en la administración e informar periódicamente a la autoridad judicial “sobre la marcha de su cometido”; sin injerencia alguna en la administración, propendiendo únicamente la intervención a que no se derroche o disponga de mala finalidad los activos y pasivos de la empresa. Por otra parte, en cuanto a que, se dispuso la medida precautoria, sin antes admitir la demanda, aludió que de acuerdo al art. 334 del CPC, debía correrse en traslado la misma, estando abierto el proceso ordinario en ese momento; además que la fundamentación pedida por la empresa impetrante de tutela, es exclusiva de la medida precautoria de prohibición de innovar, de acuerdo al art. 167 del CPC; obrando conforme a lo expuesto, el Juez demandado, correctamente, ordenando la intervención judicial, ante el riesgo que en el tiempo que se dicte una posible sentencia favorable dentro del proceso ordinario, las acciones de INPASTAS S.A., no valgan nada o la empresa “…haya dispuesto a diestra y siniestra sobre sus patrimonios, sobre su activo, sobre su pasivo y ya no tenga valor alguno ni sentido el presente juicio ordinario”(sic).

Posteriormente, a la réplica de la empresa accionante, manifestó que, INPASTAS S.A., incurre en una errónea interpretación de lo que es la intervención judicial, por cuanto, el interventor, reiteró, únicamente cumple funciones de vigilar los activos y pasivos, no teniendo injerencia en la administración, y menos facultades de disposición, venta, transferencia, hipoteca, gravamen u otros; siendo evidente la existencia de un recurso pendiente, por el que, se definirá si se mantiene la medida precautoria ordenada o no; no pudiendo convertirse a la jurisdicción constitucional, en un tribunal de apelación, que considere aquello.