SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
III.1. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, este Tribunal mediante la SCP 0641/2012 de 23 de julio, indicó que para su activación el agraviado está obligado necesariamente a: “…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar…"; empero, se entiende que, lo expuesto en el razonamiento glosado, es aplicable únicamente cuando es posible acudir a los medios intra procesales establecidos por el ordenamiento jurídico; lo que, en el asunto de análisis, resulta inviable, por cuanto, INPASTAS S.A., no es parte del proceso ordinario de nulidad que motivó la interposición de la acción tutelar de exégesis, causa que fue deducida por Arturo Iván Navarro Wieler contra Sergio Arturo Calabi Vacaflor, Juan Carlos Quiroga Saavedra y David Iver Soria Ruiz, en relación a la transferencia de acciones y restitución de paquete accionario de INPASTAS S.A., más pago de daños y perjuicios; no teniendo por ende, la empresa impetrante de tutela, calidad de demandada, ni de tercerista, resultándole inviable en consecuencia, formular el recurso de reposición, en el marco de lo dispuesto por los arts. 215 y ss. del CPC; razón por la que, en este caso, no es aplicable para la empresa accionante, el principio de subsidiariedad.
Por otro lado y al margen que no es posible exigir una actuación a quien no es parte procesal, cabe tener presente que, el art. 54.II.2 del CPCo, así como la jurisprudencia constitucional, establecen también que, ante un daño inminente o irreparable, se activa directamente la acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario. Así, sobre el daño irremediable o irreparable, como causal para obviar excepcionalmente la subsidiariedad en la presente garantía constitucional; la SCP 1075/2012 de 5 de septiembre, citando a su vez a la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, señaló que: “…'el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada…'" .
Al respecto, de las Conclusiones II.4 a II.8, se advierten distintas notas cursadas por diversas empresas y entidades bancarias a INPASTAS S.A., que emergieron como consecuencia de las medidas precautorias ordenadas, en las que se hace alusión a la ruptura de contratos que afectarían el rubro de la empresa hoy accionante, lo cual evidencia el posible daño irremediable e irreparable que podría ser ocasionado de no considerarse en el fondo la demanda tutelar interpuesta, obviando la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional; lo que, ratifica la competencia de este Tribunal, para realizar el examen de fondo de la problemática contenida en la acción de defensa de análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2.2. Sobre el derecho al trabajo
- III.3. De las medidas precautorias en materia civil
- 1)
- I.
- Para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentare proteger
- las medidas precautorias tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento, evitando que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulte materialmente imposible o irrealizable
- la autoridad judicial que las determina, se halla también compelida a efectuar una fundamentación legal sobre su pertinencia, no siendo viable, ordenarlas, sin realizar consideración alguna al respecto, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión
- Fragmento 31
- la empresa accionante
- 2° CONCEDER parcialmente