SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

III.1.  Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar

           Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, este Tribunal mediante la SCP 0641/2012 de 23 de julio, indicó que para su activación el agraviado está obligado necesariamente a: “…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar…"; empero, se entiende que, lo expuesto en el razonamiento glosado, es aplicable únicamente cuando es posible acudir a los medios intra procesales establecidos por el ordenamiento jurídico; lo que, en el asunto de análisis, resulta inviable, por cuanto, INPASTAS S.A., no es parte del proceso ordinario de nulidad que motivó la interposición de la acción tutelar de exégesis, causa que fue deducida por Arturo Iván Navarro Wieler contra Sergio Arturo Calabi Vacaflor, Juan Carlos Quiroga Saavedra y David Iver Soria Ruiz, en relación a la transferencia de acciones y restitución de paquete accionario de INPASTAS S.A., más pago de daños y perjuicios; no teniendo por ende, la empresa impetrante de tutela, calidad de demandada, ni de tercerista, resultándole inviable en consecuencia, formular el recurso de reposición, en el marco de lo dispuesto por los arts. 215 y ss. del CPC; razón por la que, en este caso, no es aplicable para la empresa accionante, el principio de subsidiariedad.

           Por otro lado y al margen que no es posible exigir una actuación a quien no es parte procesal, cabe tener presente que, el art. 54.II.2 del CPCo, así como la jurisprudencia constitucional, establecen también que, ante un daño inminente o irreparable, se activa directamente la acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario. Así, sobre el daño irremediable o irreparable, como causal para obviar excepcionalmente la subsidiariedad en la presente garantía constitucional; la SCP 1075/2012 de 5 de septiembre, citando a su vez a la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, señaló que: “…'el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada…'" .

           Al respecto, de las Conclusiones II.4 a II.8, se advierten distintas notas cursadas por diversas empresas y entidades bancarias a INPASTAS S.A., que emergieron como consecuencia de las medidas precautorias ordenadas, en las que se hace alusión a la ruptura de contratos que afectarían el rubro de la empresa hoy accionante, lo cual evidencia el posible daño irremediable e irreparable que podría ser ocasionado de no considerarse en el fondo la demanda tutelar interpuesta, obviando la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional; lo que, ratifica la competencia de este Tribunal, para realizar el examen de fondo de la problemática contenida en la acción de defensa de análisis.