SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Mediante informe escrito cursante de fs. 187 a 188, Rolando Renán y Hugo Jiménez Sempértegui, señalaron que conforme a los arts. 16, 17, 18, 21.1, 26, 70, 76, 78, 284, 287, 290 y 304 del CPP (de los cuales transcribieron varias partes), se tiene que la víctima (persona directamente ofendida por el delito), es la única que puede favorecerse con la conversión y no así el demandante, más aún cuando la víctima ha formulado su oposición. En éste entendido Osvaldo Jiménez Sempértegui, tenía calidad de simple denunciante y carecía de facultad legal para solicitar la conversión, pues su participación concluyó con la resolución de rechazo a su denuncia. Finalmente, en audiencia, Rolando Renán Jiménez Sempértegui, señaló que no existió engaño a la accionante, pues el documento de venta suscrito estaba a nombre de los cuatro hermanos, incluído el demandante.
Osvaldo Jiménez Sempértegui, refirió que se incumplió el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que debería denegarse la tutela, empero y en caso de procederse con el análisis de fondo, indica que en materia penal, puede denunciarse actividad defectuosa, siendo ése el medio idóneo no agotado por la accionante. Agregó, que en virtud al art. 342 del Código Penal (CP), se admite la representación sin mandato de una persona incapaz, como lo indica, es su hermana quien firmó un contrato de venta sin que se haya pagado un precio, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.9.
- III.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan
- su vulneración
- sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada
- circunstancias compatibles con la dignidad humana
- derecho a ser oída
- I.
- las reglas de la representación sin mandato
- principio de aplicación directa de derechos fundamentales
- no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también en relación a las directrices axiomáticas
- aplicación directa destinada a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales, los valores de igualdad, justicia y el vivir bien o “suma qamaña”
- las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios
- III.7. Análisis del caso concreto
- axiomática,
- CONFIRMAR