SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
III.7. Análisis del caso concreto
En este estado de cosas y en el marco del desarrollo argumentativo precedente, se tiene que dentro de la demanda penal presentada por el hermano de la supuesta víctima, por el presunto engaño a persona incapaz; se emitió Resolución de Rechazo de denuncia, por lo que, el denunciante solicitó la conversión de la acción penal pública a privada, contraviniendo la voluntad de la accionante (supuesta víctima) a lo que ésta se opuso, planteando el desistimiento y renuncia a la conversión, impetrando su rechazo ante la Jueza demandada, quien negó su petición, mediante auto de 18 de febrero de 2014, disponiendo la conversión por auto de 9 de mayo de 2014 (se aclara que el auto fue posteriormente anulado por la misma Jueza); ante lo cual la víctima presentó recurso de reposición, que fue igualmente rechazado, por el auto de 30 de julio de 2014 que (tras la nulidad del auto de 9 de mayo de 2014) dio curso a la conversión, lesionando sus derechos, al transgredir los arts. 26 y 76.1 del CPP, al aceptar la conversión de la acción, planteada por el demandante, quien no es parte dentro del proceso penal.
Denuncia que se ha desoído su voluntad como víctima conculcando su derecho al libre desarrollo de la personalidad, añade que existe mala aplicación del art. 78 del CPP (que faculta la representación sin mandato por incapacidad), pues no se ha demostrado, que la accionante padezca de enfermedad alguna o deficiencia psíquica; siendo que ella no se considera “incapaz” (calificación que además acusa de causarle indignidad), por lo que tampoco se asume a sí misma, como víctima del delito en cuestión, sin embargo, al tenerla en esa calidad, se estaría vulnerando su dignidad humana. En ese sentido, corresponde analizar dichos actos, en correspondencia o no, de las omisiones incurridas por la autoridad demandada. En cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la accionante.
Con respecto al derecho a la dignidad, según lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia, se tiene (muy resumidamente y sin que esto sea limitativo), que su vulneración o amenaza implicaría el desconocimiento al respeto a la persona, mediante su denigración, humillación o discriminación; aspectos que no han sido evidenciados en relación a la autoridad demandada, pues la accionante denuncia vulneración a éste derecho por la denigración que implica el trato de “incapaz” por el cual se la estigmatiza como una persona que tuviera enfermedades físicas o padeciera de deficiencia psíquica, empero, tras el análisis del caso, no se ha podido constatar que la Jueza le haya dado dicho trato o que haya irrespetado la condición de persona de la accionante, más aún cuando en el Auto denunciado como vulneratorio, ni siquiera se hace referencia o se nombra a la accionante.
Sin embargo, acerca de la conversión de la acción penal; al autorizarse la misma, sin considerar la voluntad (pedido), de la accionante identificada como víctima ante la autoridad demandada (Conclusiones II.1 y II.4), ésta última, desconoce la naturaleza del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto, en el momento en que la víctima tiene la voluntad de ejercer su derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, la autoridad accionada limita dicho derecho pues no sólo rehúsa entrar al análisis de lo aducido, sino que da curso a la conversión de acción penal, mediante el Auto de 30 de julio de 2014, que ni siquiera hace referencia a la existencia de una persona que se presentó en calidad de víctima, tampoco justifica el porqué de no haberla tomado en tal calidad, mucho menos señala bajo que razonamiento se tiene al demandante como legitimado activamente para presentar la solicitud de conversión, aspectos que constituyen justamente los reclamos planteados por la ahora accionante, a través del memorial de 17 de febrero de 2014 y el recurso de reposición que presentó (Conclusiones II. 4 y II.9). En éste contexto conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se advierte una afectación flagrante a la aplicación eficaz y real de los derechos aludidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.9.
- III.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan
- su vulneración
- sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada
- circunstancias compatibles con la dignidad humana
- derecho a ser oída
- I.
- las reglas de la representación sin mandato
- principio de aplicación directa de derechos fundamentales
- no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también en relación a las directrices axiomáticas
- aplicación directa destinada a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales, los valores de igualdad, justicia y el vivir bien o “suma qamaña”
- las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios
- III.7. Análisis del caso concreto
- axiomática,
- CONFIRMAR