SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 378 a 383 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) El cuestionamiento principal de la empresa accionante es la falta de notificación con la oferta de dación de pago, que debería haberse realizado al tercer día; ii) Se debe resaltar que el art. 108 del CTB, establece ocho catálogos en los cuales la ejecución tributaria procederá con la notificación, y su art. 109 instituye la suspensión y oposición de ejecución tributaria, haciendo hincapié en el numeral tres, figura de dación de pago, y en la parte final dispone que esas causales serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de la ejecución tributaria; iii) “Si bien existe un Decreto Supremo de la Dirección del Ministerio de Finanzas sobre el procedimiento de la oferta de dación de pago, existe también la Sentencia Constitucional No. 1402/2014, que es de julio, también otra  (…) Nº 1648/2010, que estable (…) los actos administrativos emitidos por la administración tributaria, en ejecución tributaria, no son susceptibles de impugnación… En autos se evidencia que una vez notificado el accionante con la RA-GG-SC-DJCC,DJ54/2007, del 07 de noviembre, éste ha utilizado su derecho a la defensa amparado en los Arts. 131, 195 y 218 del Código Tributario, impugnó la Resolución administrativa aludida (…) sin considerar que la Resolución Administrativa 183/2007, de 03 de septiembre, con la que estuvo de acuerdo y era de su pleno conocimiento, en su Art. 3 establecía planes de pago…” (sic); iv) “…la Resolución Administrativa 183, de 03 de septiembre, que concedió facilidades de pago al contribuyente ahora accionante.., se convirtió en título de ejecución tributaria. Bajo ese contexto se debe establecer que la Resolución Administrativa 054/2007, de 7 de noviembre, al ser un acto administrativo emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación, toda vez que el Código Tributario establece las cuales únicas de oposición ejecución final, las establecidas en el parágrafo II, 1 cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista  por el Código por ser compensación, condonación, prescripción. II. Resolución firme o sentencia de autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda. III. Dación de pago conforme se disponga reglamentariamente, además establece que estas causales solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de la ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza…” (sic); y, v) Cotejando y valorando la prueba documental presentada por ambas partes, se evidencia como lo manifestó la empresa accionante y la Gerencia de GRACO Santa Cruz, con el “PIET” 752 de 1 de agosto 2014, “ha establecido que la Resolución Administrativa No. 20009-2011 de 3 de mayo de 2011, (…) ha sido incumplida por un saldo pendiente de bs. 55.347.-, se estableció que fue notificada en fecha el 18 de noviembre del año 2014 mediante cédula (…), de conformidad al art. 55 de la Ley 2492 que establece dentro de ese marco, que la potestad de la administración tributaria  le es opcional de conceder o rechazar el plan de pago, como aquí se establece que la notificación por haber incumplido ese plan de dación en pago y también verifica este tribunal de garantías constitucionales que en fecha 17 de octubre de 2010 también fue notificado con auto motivado la empresa hoy accionante, a través de sus personeros, por el auto motivado 2503553 de fecha 09 de octubre de 2014, es decir días antes de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que este tribunal visualiza que no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía  establecido por la autoridad accionada, por lo tanto las herramientas y estructuras esbozadas en su Acción de Amparo Constitucional  que fue leído en su integridad, establece que la empresa de Servicios Petroleros PETROSUR S.R.L. fue legalmente notificado en fecha 18 de septiembre de 2014 con el proveído de inicio de ejecución tributaria, lo cual era opcional a la administración tributaria, es decir SIN” (sic).