SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La empresa accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad de las partes, a un juicio o proceso previo, a la defensa, al trabajo, al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, y al debido proceso en sus elementos de congruencia y de motivación; porque procedieron con la aplicación de medidas coercitivas como la ejecución de las boletas de garantía, pólizas de seguros ejecución tributaria, insolvencia fiscal, retención de fondos en todo el sistema financiero y otros, sin considerar que en el mes de marzo de 2014, otorgaron como forma de pago un inmueble ubicado en Villa Montes, cuyo valor cubre el total del adeudo tributario restante, dación en pago que no mereció respuesta alguna.
Por otra parte procedieron con la aplicación de las medidas coercitivas, sin haberles hecho conocer el monto exacto de la deuda tributaria que se modificó considerablemente porque pagaron muchas de las cuotas fijadas en el plan de pagos, además no les notificaron con el proveído de ejecución tributaria.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la Administración Tributaria aceptó el pago de la deuda tributaria en cuotas mensuales conforme se evidencia en las Conclusiones II.17; II.18; II.19; II.20; y, II.21 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo cumplido con el pago hasta el mes de febrero de 2014.
PETROSUR SRL en el mes de marzo del mismo año, ofreció como dación de pago un inmueble ubicado en la ciudad de Villa Montes, anunciando que la empresa contribuyente se encontraba insolvente para cumplir con las obligaciones tributarias pendientes de pago, ahora bien en el entendido de que la dación de pago constituye un pago en especie, o pago final por parte del deudor al no poder cumplir con las cuotas de la deuda tributaria.
Para el SIN la dación de pago prevista en el artículo 109 del CTB; constituía la posibilidad de recuperar el adeudo, por lo que le correspondía realizar los trámites establecidos en los arts. 6, 7, 8, 9 y 10 de la Resolución normativa de directorio 10-0020-14 para saldar la acreencia; empero, a pesar de los reclamos del contribuyente no le dieron respuesta a esa oferta de pago, sino hasta el 10 de noviembre de 2014 mediante Auto motivado 25-004538-14 descrito en la Conclusión II.23 de este fallo, después de la interposición de la presente acción tutelar, rechazando la oferta de dación de pago con argumentos no contemplados en la Resolución normativa de directorio 10-0020-14.
La empresa demandante de tutela fue notificada mediante cedula con el Auto motivado 25-004538-14 de 10 de noviembre de 2014, que rechazó la dación de pago como oposición a la ejecución tributaria; sin embargo, haciendo uso de los recurso que la ley le franquea, dentro de plazo interpuso recurso de alzada, conforme se establece en la Conclusión II.25, mismo que se encontraría pendiente de resolución y con posibilidad de ser impugnado en caso de ser adverso el resultado.
Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria”; en ese entendido el contribuyente -ahora accionante- ofertó la dación de pago antes de la conclusión de la fase ejecutiva, pero ignorando esa oferta la entidad demandada no la respondió y procedió a la aplicación de medidas coercitivas, sin notificarles con el proveído de inicio de ejecución tributaria, habiendo cumplido con ese actuado recién el 11 de noviembre de 2014 (Conclusión II.24).
Empero, a pesar de las irregularidades descritas precedentemente, la empresa hoy demandante de tutela, casi en forma simultánea, ha interpuesto recurso de alzada contra el Auto motivado 25-004538-14 de 10 de noviembre de 2014, mediante el cual el Gerente a.i. de GRACO Santa Cruz, resolvió rechazar la oposición de la ejecución tributaria de dación de pago, que se encuentra pendiente de resolución, impugnación realizada en la jurisdicción administrativa, mecanismo idóneo que permite proteger los derechos reclamados, por lo que resulta impropio acudir a la vía constitucional; además, debe tomarse en cuenta que estas impugnaciones paralelas, crean la posibilidad de que se emitan dos resoluciones sobre el mismo asunto que pueden o no, ser contradictorias y que tendrían efectos negativos para la administración de justicia; fundamento que respalda la aplicación de la subsidiariedad excepcional indicada conforme el entendimiento y la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.16.
- II.18.
- II.20.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente:
- '(…) la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR