SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

1)

En base a los argumentos vertidos por los sujetos procesales, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dictó Auto de 25 de octubre de 2013, mediante el cual admitió y declaró probada la excepción de incompetencia en razón de territorio presentada por Álvaro Escalante Arenales, así como la adhesión de Ricardo Ignacio Bedoya Sainz, declinando competencia y disponiendo la remisión del cuaderno procesal ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de la Paz; decisión asumida con el argumento de que: 1) El delito de estelionato, fue cometido en la ciudad de La Paz, donde se otorgó el poder notarial 621/2009, a favor de Mario Gonzalo Solares Sánchez y otros, en cuyos actos se halla comprendida la transferencia del inmueble “Villorio Clara” y “Clara Claridad”, que dio origen al inicio de dos acciones penales en dos Juzgados de Instrucción diferentes, además que en dicha ciudad se encuentran las pruebas, informes policiales, testigos y otros hechos que motivaron la presente acción penal; es decir, en su mayoría los sujetos procesales radican en la ciudad de La Paz; infiriéndose que la Jueza demandada carece de facultades y competencia territorial para conocer y tramitar la causa, y que lo contrario implicaría lesión al principio de celeridad y economía procesal, por cuanto, conforme prevé el art. 49 incs. 1) y 2) del CPP, es competente, territorialmente, el juzgador del lugar de la comisión del delito, de la residencia del imputado y el que haya prevenido el conocimiento de la causa; 2) En tal sentido, el 26 de julio de 2013, en la ciudad de Santa Cruz, se inició proceso penal por los mismos hechos y sujetos procesales, siendo que los arts. 4 y 45 del CPP, prohíbe que existan dos procesos sobre un mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, lo cual se relaciona con el principio non bis in ídem; y, 3) El impetrante ha demostrado la existencia de dos procesos penales en su contra por los mismos hechos,  sujetos procesales y objeto, debiendo aplicarse lo establecido por el art. 49 inc. 6) del CPP; decisión que mereció solicitud de explicación, complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar por Auto de 8 de noviembre de 2013.

Resolución que mereció solicitud de explicación complementación y enmienda por parte del accionante, manifestando que: 1) Existe error de apreciación de los hechos tanto por parte del Tribunal de alzada como de la Jueza inferior, por cuanto el delito de estelionato, cometido y consumado por los representantes del BNB al momento de vender un inmueble litigioso, objeto de proceso civil y limitado en su venta por anotación preventiva;       2) La otorgación del referido testimonio no constituye delito, sino el mal uso que se hizo de él; y, aunque el poder fue otorgado en la ciudad de La Paz, su uso delictivo se realizó en la ciudad de Santa Cruz para cometer el delito de estelionato, conforme se evidencia del contrato de venta que se encuentra en dicha ciudad, siendo en consecuencia esta ciudad el lugar en el que se produjo la conducta delictiva y su resultado; por tanto, lo expresado en el Auto de Vista 80 de 30 de abril de 2014, no se enmarca dentro de los alcances del art. 49 inc. 1) del CPP; 3) En cuanto a los sujetos procesales, de acuerdo a la prueba aportada por el BNB S.A., cinco de los siete imputados, radican en Santa Cruz, demostrándose que dicha ciudad es la residencia principal de estos, por ende, el lugar en el que pueden ser habidos, de tal suerte que lo aseverado en el Auto de 30 de abril de 2014, se encuentran fuera de alcance del art. 49 inc. 2) del adjetivo penal; 4) El denunciante en la ciudad de La Paz, es Marco Foianini Landivar y en Santa Cruz, Walter Félix Núñez Rodríguez, por tanto no se trata de los mismos sujetos, objeto y causa, infiriéndose que no se trata de dos acciones penales paralelas conforme pretenden hacer ver los Vocales demandados; y, 5) El Auto de Vista 80 de 30 de abril de 2014, no contiene una valoración de los antecedentes ni de los medios de prueba aportados, por tanto la deducción de conjeturas de los referidos Vocales, constituye un desacierto jurídico revestido de ilegalidad a fin de favorecer a los imputados y en especial al precitado Banco, ya que el comprador se configura como un simple testaferro; solicitando en consecuencia, se emita nueva decisión supliendo la omisión argumentativa, en base a los hechos y al derecho.

Dicha pretensión ameritó Auto de Vista 183 de 26 de junio de 2014, por el cual, la señalada Sala Penal Segunda, declaró no haber lugar a lo peticionado, con el argumento que el fondo de lo decidido no pude ser modificado mediante la complementación y enmienda; y que además, los argumentos expuestos en el Auto de Vista 80 de 30 de abril de 2014, es claro y contiene la respectiva fundamentación, motivación y valoración de los datos arrimados al expediente, habiéndose dado respuesta a todos los agravios denunciados en recurso de apelación.

De todos los elementos analizados de manera sucinta, esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los derechos del accionante al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al juez natural, han sido vulnerados, conclusión a la que se arriba en base a los siguientes fundamentos: