SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por su parte el 26 de julio de 2013, contra Ricardo Ignacio Bedoya Sainz, Álvaro Escalante Arenales y otros, por la presunta comisión del delito de estelionato, el 2 de octubre del mismo año, Álvaro Escalante Arenales, formuló excepción de incompetencia en razón de territorio ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, habiéndose adherido a la misma, el 22 del señalado mes y año, Ricardo Ignacio Bedoya Sainz.
Añade que la Jueza demandada, sin correr el debido traslado de la adhesión, mediante Auto de 25 de octubre de 2013, declaró probada la excepción así como la atípica adhesión, motivando que el 21 de noviembre del indicado año, plantee recurso de apelación, desvirtuando y refutando todos y cada uno de los argumentos de la decisión recurrida; sin embargo, por Auto de Vista 80 de 30 de abril de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de alzada, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación, emitiendo una decisión carente de una debida fundamentación y motivación; por lo que, solicitó complementación y enmienda, mereciendo el Auto de Vista 183 de 26 de junio de similar año, que declaró, sin ningún otro argumento, no haber lugar a lo pretendido.
Manifiesta que, las autoridades demandadas, sustentaron su decisión expresando que existía identidad de sujetos, objeto y causa respecto a otro proceso penal que se sustanciaba en la ciudad de La Paz; sin embargo, no advirtieron y menos consideraron que aquel proceso de referencia, se suscitó por el delito de falsedad material por otra persona, incurriendo en error al determinar que el delito lo constituía la emisión de un poder notariado emitido a favor de los denunciados y no el hecho típicamente delictivo que, en su caso lo constituía el contrato por el cual, los demandados vendieron un inmueble que se encontraba con anotación preventiva; documento que fue suscrito en Santa Cruz de la Sierra, por lo tanto, el delito había sido cometido en dicha ciudad, no correspondiendo declinar competencia y disponer que, la autoridad jurisdiccional de La Paz, asuma conocimiento respecto a un ilícito cometido en Santa Cruz; mucho menos aún, cuando, al contrario de lo afirmado por las autoridades demandadas, los denunciados tienen domicilio en esta última locación.
Finaliza indicando que, la falta de valoración de los elementos probatorios, indujo a los Juzgadores a incurrir en la errónea interpretación de que contra los denunciados se siguen dos procesos con identidad de sujetos, objeto y causa, motivo por el cual, amparándose en el principio de no juzgamiento doble por el mismo hecho, dispusieron declarar probada la excepción de incompetencia por razón de territorio, vulnerando sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Del derecho a al juez natural como elemento esencial del debido proceso
- III.3. Competencia jurisdiccional en razón de territorio, reglas de aplicación
- El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho
- III.4. Prohibición de nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis in ídem
- a)
- existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- i) De la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar
- ii) De los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- 2º Anular