SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
i)
Con estos antecedentes, el representante, formuló recurso de apelación incidental al amparo del art. 403 inc. 2) del CPP, denunciando los siguientes agravios: i) La Jueza de la causa incurre en error al aseverar que el delito de estelionato se perpetró en la ciudad de La Paz, cuando de los datos existentes se evidencia que, el lugar de comisión del ilícito fue en la ciudad de Santa Cruz, verificándose la falta de análisis del cuaderno procesal; ii) Las pruebas del delito de estelionato compuestas por el contrato de venta del inmueble y el correspondiente reconocimiento de firmas, así como el pago de impuestos a la transferencia de éstos, se encuentran en la ciudad de Santa Cruz, en los archivos de Notaría de Primera Clase 3 a cargo de María Silvia Aguilar Tardío; iii) Si bien es evidente que el art. 49 inc. 2) del CPP, establece que el juez competente será el que se encuentre en el lugar de residencia del imputado, el inc. 1 del mismo artículo determina que será juez competente el del lugar de la comisión del delito, y que éste se considera cometido en el lugar en el que se manifiesta la conducta o se produce el resultado; en este contexto, la manifestación, realización y consumación de la conducta delictiva se produjo en Santa Cruz, donde el resultado se ha manifestado de manera formal, instantánea y dolosa; no otra cosa demuestran las pruebas materiales, previamente mencionadas, que se encuentran en la señalada ciudad; es más, existe también un documento aclarativo de superficie, límites y colindancias suscrito entre el BNB S.A. y Álvaro Escalante Arenales y su reconocimiento de firmas de 20 de abril de 2012; iv) De lo expuesto se evidencia, que la afirmación realizada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, respecto a que las pruebas materiales del hecho se encuentran en otro departamento, resulta falsa; v) Si bien en la ciudad de La Paz, se extendió el poder a efectos de la venta del inmueble, debe entenderse que el otorgamiento de tal instrumento no es el inicio de la comisión del delito, lo contrario implicaría que tanto notario, testigos de actuación y asistentes ante dicha autoridad serían partícipes del ilícito; entonces, el inicio, desarrollo y final del delito se produjo en la ciudad de Santa Cruz; vi) Respecto al argumento de que por previsión de los arts. 4 y 45 del CPP, se prohíbe la existencia de dos juicios sobre el mismo hecho, debe aclararse que el delito de estelionato, denunciado en Santa Cruz, no es el mismo que el denunciado en la ciudad de La Paz, donde se inició el proceso por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; vii) La competencia de la Jueza demandada se manifiesta a través de tres de los seis supuestos descritos en el art. 49 del CPP, de donde resulta incomprensible la razón por la cual la inferior declinó competencia, bajo falaces y escasos fundamentos; y, viii) La Resolución que dio respuesta a la solicitud de explicación, complementación y enmienda respecto a la falta de motivación y fundamentación, se resolvió declarando no haber lugar a lo peticionado, sin dar respuesta a los argumentos jurídicos planteados en el escrito que responde a la excepción, sobre los cuales tampoco se manifestó en el fallo impugnado, vulnerándose el debido proceso en su elemento de motivación de manera flagrante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Del derecho a al juez natural como elemento esencial del debido proceso
- III.3. Competencia jurisdiccional en razón de territorio, reglas de aplicación
- El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho
- III.4. Prohibición de nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis in ídem
- a)
- existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- i) De la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar
- ii) De los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- 2º Anular