SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Haciendo uso de la palabra en audiencia, el abogado “de la tercera interesada”, manifestó que las decisiones asumidas por las autoridades demandadas se encuentran plenamente fundamentadas y motivadas, y que, la determinación de declarar probada la excepción de incompetencia por razón de territorio, confirmada en apelación, responde a que en la de La Paz se inició contra las mismas personas, un proceso penal por los mismos hechos y que involucra al ahora accionante en calidad de víctima, deduciéndose en consecuencia, que ya existe un proceso aperturado y no puede abrirse otro en otra jurisdicción; además, de manera reiterativa, expresó que el derecho al juez natural es una prerrogativa que asiste al denunciado o imputado y no al denunciante; y que, en el caso analizado el juez natural es el Juez de La Paz ante quien ya se han iniciado los trámites legales; asimismo, señaló que la adhesión efectuada por Ricardo Ignacio Bedoya Sainz al memorial de excepción de incompetencia, es a título personal y no en calidad de representante del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., al tratarse de un delito de acción pública donde la defensa posee un carácter personal; además, las reglas de la competencia no pueden definirse únicamente por el lugar en el que se producen los resultados sino también en atención a la residencia de los denunciados, los cuales, en el presente caso, viven en La Paz; hecho que motivaron la declinatoria de competencia de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y su posterior confirmación por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos decisorios, expresan de manera clara los motivos por los cuales asumieron determinada decisión; finalmente, añade que el accionante, consintió los supuestos agravios toda vez que no planteó acción de amparo constitucional inmediatamente de conocer las resoluciones que supuestamente lesionan sus derechos, sino que luego de solicitar complementación y enmienda, requirió mediante nuevo escrito que se proceda a la corrección de errores de redacción, lo que denota la conformidad del impetrante con lo entonces resuelto.
En uso de la dúplica, el abogado “de la tercera interesada” manifestó que, se trata de una diferente calificación legal pero sobre los mismos hechos, es por ello que el legislador mediante los arts. 44 y 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretende evitar este tipo de argucias para que una persona no sea imputada e investigada en distintos lugares por los mismos hechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Del derecho a al juez natural como elemento esencial del debido proceso
- III.3. Competencia jurisdiccional en razón de territorio, reglas de aplicación
- El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho
- III.4. Prohibición de nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis in ídem
- a)
- existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- i) De la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar
- ii) De los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- 2º Anular