SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
ii) De los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
En base a los argumentos expuestos previamente, en análisis de los actos denunciados como lesivos de los derechos del accionante, al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y al juez natural, con referencia a los Vocales de la Sala Penal Segunda, codemandados en la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, se encuentra íntimamente relacionado con el principio de congruencia que, en esencia, se traduce en la correspondencia que debe existir entre los argumentos de un fallo respecto a los agravios denunciados; es decir, entre lo peticionado y lo resuelto.
Esta correspondencia entre los argumentos del peticionante y los fundamentos de una resolución -judicial o administrativa-, se pueden apreciar con mayor claridad cuando se trata de la formulación de un recurso de alzada o impugnación de un acto o fallo en concreto, por cuanto la parte disconforme, plantea con claridad suficiente los hechos o decisiones que considera contrarios a sus intereses y que, tratándose una fallo inferior, sometido a revisión por autoridad superior jerárquica, deben ser subsanados y corregidos por la instancia superior, si así corresponde.
En este contexto, resulta de imprescindible importancia que la autoridad jerárquica que asume el conocimiento de la impugnación, se circunscriba a la verificación de los agravios denunciados, sobre los cuales necesariamente debe versar su decisión, pues un apartamiento de estos límites, implicaría la posibilidad de incurrir en nuevos actos que, por omisión o exceso en el pronunciamiento, acarreen nueva lesión a derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, analizando el fallo proferido el 30 de abril de 2014, por los demandados, se observa que el argumento esgrimido crece de una debida fundamentación y motivación así como adolece de inobservancia al principio de congruencia, por cuanto, inicialmente, expone de manera reiterativa los fundamentos expuestos por la inferior, sin pronunciarse respecto a los agravios denunciados por el apelante respecto a la falta de consideración de los elementos probatorios aportados por el mismo y que, hacen a la sustancia del proceso penal instaurado por aquel en la ciudad de Santa Cruz por el delito de estelionato, arribando a la misma conclusión que la Jueza demandada de que, el delito habría sido cometido en la ciudad de La Paz y que al existir identidad de sujetos, objeto y causa, la citada autoridad judicial había actuado correctamente al declinar competencia en razón de territorio, por concurrir la prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho; cuando, conforme se estableció en el acápite precedente, se trata de sujetos distintos, de ilícitos diferentes y de hechos que no guardan similitud.
En este contexto, los demandados, no establecieron, a partir de los elementos probatorios, con un criterio de razonabilidad y objetividad suficientes, por qué el accionar de la inferior se hallaba conforme a derecho, por cuanto, se limitaron a establecer que el hecho delictivo lo configuraba la emisión del precitado poder notarial y el mal uso que se hizo de éste, argumentos que si bien puede aducirse respecto a la denuncia formulada en La Paz, por cuanto los ilícitos denunciados versan sobre falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, no pueden sustentarse para declinar competencia respecto a un proceso iniciado por el delito de estelionato supuestamente perpetrado en Santa Cruz de la Sierra, cuyos elementos probatorios, se hallan en ese lugar, y no conforme aseveran los demandados en la ciudad de La Paz, donde, los elementos aportados como prueba dentro del proceso penal que allí se sustancian, refieren a otros ilícitos.
Asimismo, este Tribunal encuentra que, el fallo emitido por los demandados y su complementario, no se ha pronunciado respecto a los elementos configurativos de la competencia territorial aducidos por el ahora accionante, limitándose a reiterar que existe dualidad de procesos con identidad, sin establecer de manera concreta, por qué los argumentos esgrimidos por el apelante, respecto al fallo impugnado con referencia a los presupuestos aplicados por la inferior para declinar competencia, no se encontraban debidamente acreditados o no correspondía sean aplicados; máxime si, conforme se observa, el impetrante advirtió que la mayoría de los imputados radica en Santa Cruz de la Sierra, elemento que desvirtúa el argumento de la Jueza a quo, respecto al domicilio de los imputados; incurriendo además en error de valoración probatoria al establecer que los documentos de prueba aportados dentro del proceso penal instaurado en la ciudad de La Paz por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, eran pertinentes en el proceso instaurado por estelionato, ilícitos que, por el tipo penal y la conducta que los identifica, los hace diametralmente diferentes; máxime si se considera que, conforme se evidencia de antecedentes, el accionante, demostró que los documentos probatorios del delito de estelionato se encontraban en dependencias de una notaria de la ciudad de Santa Cruz, donde se había instaurado el correspondiente proceso.
En consecuencia, resulta evidente que, los demandados, al declarar la improcedencia de la apelación formulada por el impetrante de tutela, incurrieron en lesión del debido proceso en su elemento del juez natural, toda vez que efectuaron un lectura de los elementos fácticos y probatorios, aportados por el accionante, alejada de toda objetividad y fuera del margen de la razonabilidad, a efectos de establecer y determinar la competencia de la Jueza inferior, hecho que fue determinante en la emisión de un fallo carente de una debida fundamentación y motivación que diera respuesta a los agravios denunciados por el apelante, inobservando también, el principio de congruencia; motivo por el cual, es preciso conceder la tutela solicitada.
Cabe resaltar que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, únicamente dejará sin efecto el Auto de Vista 80 de 30 de abril de 2014 y su complementario de 8 de noviembre del mismo, dictados por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y no el de la autoridad inferior, esto en razón a que las autoridades jerárquicas que conformaron el Tribunal de alzada, deberán emitir nuevo pronunciamiento en base a los argumentos expuestos en este fallo constitucional; lo que implica en consecuencia, que por subsunción, el fallo inferior será afectado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Del derecho a al juez natural como elemento esencial del debido proceso
- III.3. Competencia jurisdiccional en razón de territorio, reglas de aplicación
- El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho
- III.4. Prohibición de nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis in ídem
- a)
- existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- i) De la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar
- ii) De los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- 2º Anular