SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
i) De la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar
Conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez natural, se constituye en una garantía del debido proceso; en este entendido, debe encontrarse dotado de tres elementos esenciales: La competencia, la imparcialidad y la independencia; de modo que, sus decisiones, sean asumidas, exentas de todo interés personal; dentro del marco legal de sus atribuciones conforme a criterios de territorialidad, materia y cuantía, y sin que exista sobre sus fallos, injerencia de autoridad alguna o poder del Estado, debiendo someterse únicamente a la Constitución y a las leyes; y, cuando fuera necesario a las previsiones normativas del bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
Por otra parte, determinamos también, en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que, en materia penal, los criterios para establecer la competencia en razón de territorio, se hallan previstos en el art. 49 del CPP, presupuestos que deben ser aplicados para tramitar una excepción de incompetencia, en base, lógicamente a una interpretación expansiva desde y conforme a la Constitución Política del Estado.
En este contexto, analizados como han sido los elementos que hacen al problemática que se revisa, se observa que, resulta cierto y evidente que, tanto en la ciudad de La Paz como en la ciudad de Santa Cruz se han instaurado dos procesos penales que se encuentran vinculados con la venta de un inmueble denominado “Villario Clara” y “Clara Claridad”, el cual habría sido transferido por representantes del BNB S.A. acreditados mediante poder notarial 621/2009 para efectuar la transacción a favor de Álvaro Escalante Arenales, la que se efectivizó mediante instrumento público 277/2012 de 25 de mayo, suscrito por Notaria de Fe Pública 43 de la ciudad de Santa Cruz, debidamente reconocido en sus firmas (fs. 4 a 15).
Asimismo, se observa la existencia de denuncia formulada el 4 de marzo de 2013, en la ciudad de La Paz, por Marco Foianini Landivar contra Ricardo Ignacio Bedoya Sainz y Flavio Carlos Escobar Llanos, por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, iniciándose proceso investigativo puesto en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
Por otra parte, conforme se evidencia de fs. 1 a 2 del cuaderno procesal, el 26 de julio de 2013, Juan Pablo Herrrera Casupa, en representación legal de Walter Félix Núñez Rodríguez, formuló denuncia contra Ricardo Ignacio Bedoya Sainz y Álvaro Escalante Arenales, por la presunta comisión del delito de estelionato, poniéndose en conocimiento del Juzgado de Instrucción de turno, el inicio de investigaciones, habiendo asumido conocimiento de la causa, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ante quien se formuló la excepción de incompetencia en razón de territorio que declarada probada.
Ahora bien, atendiendo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la determinación de la competencia, establecimos que, conforme dispone el art. 49 del adjetivo penal, se presentan seis supuestos que establecen cuándo un juzgador es competente para el conocimiento de una determinada controversia, de acuerdo a su jurisdicción territorial.
En este contexto, del análisis de los argumentos expuestos por la Jueza demandada, se establece que su declinatoria obedeció principalmente a la existencia de una causa abierta previamente en la ciudad de La Paz, respecto a la cual, la incoada en la ciudad de Santa Cruz, demostraba la existencia de identidad de sujetos procesales, objeto y causa, lo que, a decir de la demandada, determinaba la declinatoria competencial y atención al principio del nom bis in ídem que prohíbe el doble juzgamiento por un mismo hecho; sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que los argumentos expuestos por la autoridad jurisdiccional, no condicen con los elementos fácticos que dieron origen a la denuncia formulada por el impetrante de tutela, por cuanto, doctrinalmente, la triple identidad en la que dicha autoridad se basa para establecer la concurrencia del non bis in idem y apartarse del conocimiento de la causa, se entiende como la coincidencia entre los sujetos procesales; es decir, demandante y demandado (denunciante y denunciado), así también se requiere que el hecho sea el mismo (en este caso que se trate del mismo ilícito) y que la causa o los elementos fácticos que sirven de antecedentes, sean iguales.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los sujetos procesales de la ciudad de La Paz, respecto a los de Santa Cruz, no son los mismos, y aunque existe identidad parcial respecto a uno de ellos, los delitos que dieron lugar a cada una de las denuncias, son diferentes, así como también los hechos aducidos por los denunciantes.
Del mismo modo, de los documentos adjuntos al expediente, se advierte que, los elementos probatorios aportados por el accionante, demuestran que el ilícito que denuncia, estelionato, ha sido presuntamente perpetrado en la ciudad de Santa Cruz, y nada tiene que ver con la formulada en la ciudad de La Paz, donde se ha iniciado un proceso penal por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, no pudiendo los demandados, arribar a la conclusión de que el delito cometido en ambos casos, radica en la emisión y posterior utilización del documento notariado, por cuanto -se reitera-, el denunciante de la ciudad de La Paz, refirió que tal documento es falso y el denunciante de Santa Cruz, denuncia la venta de cosa gravada con anotación preventiva que se encuentra sometida a litigio.
En base a estos elementos, y considerando además que, conforme manifiesta el impetrante de tutela, en el memorial de explicación, complementación y enmienda del Auto de 30 de abril de 2014, pronunciado por los Vocales demandados, que no ha sido controvertido por los demandados ni por el tercero interesado, la mayoría de los imputados, tiene domicilio en la ciudad de Santa Cruz, elemento que por sí solo, desvirtúa el presupuesto contenido en el art. 49 inc. 6) del CPP, que sirvió de base para la declinatoria de competencia, al igual que el hecho de que, los documentos ofrecidos por el accionante, hayan sido faccionados en la ciudad de Santa Cruz y que al ser prueba que sustenta la denuncia, no puede argüirse que, los utilizados en la denuncia formulada en la ciudad de La Paz, respecto a la falsedad del mencionado testimonio público, sean los adecuados para establecer o no la comisión del delito de estelionato, acusado por el ahora accionante en la ciudad de Santa Cruz.
En conclusión, respecto a la concurrencia del art. 49 inc. 6) del CPP, como sustento jurídico para la declinatoria de competencia de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y la prohibición de doble juzgamiento, encuentra esta Sala, que la demandada incurrió en una errónea valoración de los elementos probatorios así como en una inadecuada aplicación de las norma contenida en el tantas veces señalado art. 49 del adjetivo penal; por cuanto, obedeciendo a los datos del proceso sometido a su conocimiento, mismos que han sido desgranados en parágrafos anteriores, se tiene que, al tratarse de ilícitos y sujetos procesales distintos, no correspondía atender la solicitud de declinatoria de competencia, sino que, en base a los elementos del proceso, la Jueza de la causa, debió aplicar los presupuestos descritos en los incs. 1) y 3) del precitado artículo; es decir, al momento de determinar su competencia, debió establecer con precisión el lugar en el que presuntamente se cometió el delito sometido a su conocimiento y verificar el lugar en el que las pruebas, respecto a este ilícito, se encontraban, al no haber actuado en esta forma, la autoridad demandada incurrió el lesión al debido proceso en su elemento de juez natural.
Valga aclarar en el presente apartado que, si bien la jurisdicción constitucional se halla impedida de ingresar en la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, sí puede verificar si estas labores fueron realizadas dentro de los marcos de la legalidad, objetividad y razonabilidad, cuando se evidencia lesión a derechos fundamentales, situación que se presenta en el caso analizado y que, excepcionalmente, permite a esta jurisdicción verificar los hechos denunciados.
En cuanto a la lesión al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que, la errónea apreciación de los elementos fácticos y de la norma aplicable, fue determinante en la inadecuada fundamentación del Auto de 25 de octubre de 2013 y su complementario de 8 de noviembre del mismo año, decisiones que no dieron una respuesta cabal a las formulaciones argumentativas del impetrante de tutela que, al ser parte del proceso, al igual que el excepcionista, merecía de la misma forma, en mérito al principio de igualdad procesal, la atención y respuesta a sus alegaciones, situación que no resulta evidente en el caso en concreto, ameritando en consecuencia, tutela constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Del derecho a al juez natural como elemento esencial del debido proceso
- III.3. Competencia jurisdiccional en razón de territorio, reglas de aplicación
- El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho
- III.4. Prohibición de nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis in ídem
- a)
- existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- i) De la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar
- ii) De los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- 2º Anular