SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
III.3. Competencia jurisdiccional en razón de territorio, reglas de aplicación
En este entendido, Gimeno Sendra, sostiene que tanto la jurisdicción como la competencia, constituyen materia vedada al poder de libre disposición de las partes procesales, las cuales no son dueñas en absoluto de deducir su controversia ante el orden jurisdiccional o ante el juzgado o tribunal que les parezca oportuno, sino única y exclusivamente, ante el órgano jurisdiccional que ostente jurisdicción y competencia.
Razonamiento que armoniza con la previsión normativa contenida en el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que define a la competencia como: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; precepto concordante con el mencionado artículo del Código de Procedimiento Penal, que establece el principio de que la competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de ese Código; infiriéndose en consecuencia que, el tribunal o juez que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.
Razonamiento expuesto en la SC 1682/2010-R de 25 de octubre, que refirió: “...la doctrina también define a la competencia como la capacidad jurídica, conferida por la Constitución o la ley, que tiene un Juez de ejercer jurisdicción en determinado asunto, es decir, la capacidad de administrar justicia en nombre del Estado conociendo y resolviendo un determinado asunto o controversia con carácter administrativo o judicial, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas. La competencia se define en función de diversos criterios, como ser: por razón de territorio, de materia, la cuantía o la naturaleza jurídica de la controversia a resolver”.
Por otra parte, si bien prima facie, podría entenderse que, cuando una autoridad actúa sin competencia, debería acudirse a esta jurisdicción a través del recurso directo de nulidad, por cuanto se entiende que, de conformidad al art. 122 de la Ley Fundamental, son nulos los actos de las personas que usurpan funciones que no les competen así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; debe comprenderse que, siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un elemento constitutivo del debido proceso, se consagra entonces como un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional, por tanto, corresponde su protección a la acción de amparo constitucional; esto en razón a que el recurso directo de nulidad, se configura como un proceso constitucional destinado al resguardo de funciones y no de control de mera legalidad o tutelar de derechos fundamentales, pues protege a cada órgano constitucional al que la Norma Suprema le asigna funciones, evitando que alguna persona u otra autoridad se arrogue las mismas. Así lo entendió la SCP 0265/2012 de 4 de junio.
En este contexto, el tratamiento de una excepción de incompetencia dentro de un proceso judicial, impele a las autoridades jurisdiccionales a imprimir la debida tramitación y resolución, en estricto apego al debido proceso y al juez natural; lo contrario, implica un indebido procesamiento y la vulneración del derecho al debido proceso, oportunidad en la que se abre la tutela que brinda el amparo constitucional, para protegerlo.
Ahora bien, partiendo de que, los componentes del proceso penal son: El órgano jurisdiccional (juez natural), la intervención de las partes (acción y defensa) y el objeto procesal, debe comprenderse que, la jurisdicción, configura también un presupuesto, por cuanto se ejerce por los jueces y tribunales, que deben ser independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Constitución Política del Estado de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Del derecho a al juez natural como elemento esencial del debido proceso
- III.3. Competencia jurisdiccional en razón de territorio, reglas de aplicación
- El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho
- III.4. Prohibición de nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis in ídem
- a)
- existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- i) De la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar
- ii) De los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- 2º Anular