SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

a)

Ahora bien, de acuerdo a su estructura jurídico doctrinaria, se ha identificado que, el principio del non bis in ídem, se encuentra compuesto por dos elementos esencias: a) El material, que garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico; es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; y, b) El componente procesal, en virtud del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, garantizándose la prohibición de juzgamiento bajo una calificación jurídica diferente respecto a los mismos hechos; de donde se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, lo que impide que el Estado pretenda ejercer su potestad punitiva del contra la misma persona y por los mismos hechos que motivaron un previo enjuiciamiento.

Con relación a este principio constitucional, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, señaló: “En cuanto al alcance del principio 'non bis in idem'; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: '…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad'.

Dando respuesta al recurso de apelación, los Vocales codemandados, pronunciaron el Auto de vista 80 de 30 de abril de 2014, mediante el cual declararon admisible e improcedente el recurso formulado, en base a los siguientes argumentos: a) De los elementos de prueba acumulados, se observa que el delito se cometió en la ciudad de La Paz; es decir, donde se otorgó el poder notarial, documento en el cual se hace referencia a la transferencia del inmueble rústico objeto de litigio; de donde se advierte que “…esa transferencia habría dado origen al inicio de dos acciones penales en dos juzgados de Instrucción en lo penal paralelas y diferentes…” (sic); b) Las pruebas se encuentran en la ciudad de La Paz, respecto a las cuales, la inferior fundamentó correctamente, señalando que los domicilios de los sujetos procesales se encuentran en dicha ciudad; c) La inhibitoria de la Jueza demandada, obedece a que existe otro proceso penal en La Paz, donde concurren los mismos delitos, sujetos procesales, objeto y causa, de donde se evidencia que no puede seguirse diferentes procesos por un mismo hecho, aunque los imputados sean distintos, conforme previene el art. 45 del CPP; y, d) Sobre los hechos que se  investigan en la ciudad de Santa Cruz, existe otro proceso penal en la ciudad de La Paz a cargo del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, cuya denuncia data del 4 de marzo de 2013, y la de Santa Cruz de 26 de julio del mismo año, presentándose las condiciones previstas por el art. 49 inc. 1) y 2) del adjetivo penal con relación a los arts. 4 y 45 del mismo cuerpo legal, motivos que determinan la declaratoria de improcedencia de la apelación planteada por el querellante.