SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
III.2. Del derecho a al juez natural como elemento esencial del debido proceso
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales emanados de esa instancia, se entiende por juez competente al llamado a conocer y resolver una controversia judicial, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía; asimismo, el juez independiente es quien resuelve la controversia sin ningún tipo de injerencia o intromisión en sus decisiones, devenga de otras autoridades o poderes del Estado; y, finalmente, será juez imparcial, el que asuma sus decisiones exento de todo interés respecto al problema sometido a su conocimiento, debiendo en todo momento adoptar una postura objetiva y neutral en el desarrollo de sus actividades jurisdiccionales, durante el proceso y a momento de pronunciar resolución, lo entendieron las (SSCC 0491/2003-R, 0585/2005-R y 0759/2011-R, entre otras).
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, imponiendo como fin esencial de Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella, entre ellos el debido proceso y consecuentemente todos aquellos otros que lo componen o que se encuentran directamente vinculados con él, como en el presente caso, el derecho al juez natural.
Ahora bien, por determinación de los arts. 13.IV, 256, 257.I y 410.I de la Ley Fundamental, las normas internacionales serán de aplicación preferente en cuanto se trate de la tutela de derechos fundamentales, aún cuando esto signifique sobrepasar las disposiciones contenidas en la carta de derechos; en este contexto, conviene señalar que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales, establece que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”; postulado que se complementa a través del art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.
Del marco normativo expuesto, se concluye que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, se constituyen de manera integral e inescindible en un derecho humano fundamental consagrado por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro propio ordenamiento constitucional. De ahí que, su protección corresponda a la acción de amparo constitucional, en cuanto se constituye en el medio eficaz e idóneo para tutelar aquellos derechos fundamentales que no encuentra protección a través de otra acción extraordinaria.
Esto en razón a que el derecho al juez natural, como elemento del debido proceso, importa una garantía constitucional a favor del justiciable, que conlleva la obligatoriedad de que la autoridad a cuyo conocimiento se somete la controversia jurídica, debe hallarse dotada de la competencia para conocerla, conforme prevé el art. 122 de la CPE; lo contrario, constituye vulneración al debido proceso por inexistencia de uno de sus componentes elementales, puesto sino que también implica que la valoración jurídica del caso concreto, se efectúe por quien no tiene la facultad y la autoridad para hacerlo; en consecuencia, la ausencia de juez competente, no constituye una simple irregularidad, sino un error que afecta la legalidad del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Del derecho a al juez natural como elemento esencial del debido proceso
- III.3. Competencia jurisdiccional en razón de territorio, reglas de aplicación
- El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho
- III.4. Prohibición de nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis in ídem
- a)
- existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- i) De la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar
- ii) De los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- 2º Anular