SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2015-S3

Fecha: 29-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2015-S3

Sucre, 29 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  09881-2015-20-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 01/2015 de 6 de enero, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martin Uluri Luque contra Lía Cardozo Veizán y Félix Orlando Rojas Alcón, Jueces Segunda y Octavo de Instrucción en lo Penal, respectivamente, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de enero de 2015, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 enero de 2015 a horas 18:45, se ejecutó el mandamiento de aprehensión en su contra, emitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, por habérselo declarado rebelde dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; sin embargo, siendo sábado el día que se ejecutó su aprehensión, fue puesto a disposición del -hoy codemandado- Juez Octavo de la misma materia y departamento (mismo que se encontraba de turno), quien dispuso su depósito en celdas judiciales en la misma fecha a horas 22:30.

Asimismo, dicha autoridad judicial, mediante decreto de 4 de enero de 2015, indicó que quien debiera resolver su situación jurídica era su similar Segunda, señalando audiencia para el 5 de ese mes y año a horas 8:45 -a pesar de haber purgado rebeldía y haber solicitado se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión-.

Posteriormente, habiéndose apersonado ante la Jueza demandada, se le comunicó que debido a la acusación formal, dicha autoridad señaló mediante proveído que el proceso habría sido sorteado al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y no teniendo competencia se limitó a remitir el mismo -con detenido-, convalidando su privación de libertad, encontrándose ilegalmente en esa situación por más de treinta y ocho horas, sin que se resuelva su situación jurídica conforme dispone la norma.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante demanda como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 23.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra el 22 de octubre de 2014, por la Jueza demandada; y, b) La condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64, presentes la parte accionante y el Juez codemandado; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia de acción de libertad, ratificó los términos expuestos de su memorial de demanda, y ampliándolos señaló que: 1) Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa, presentaron incidente por defecto absoluto contra la imputación formal; sin embargo, las audiencias se suspendieron por diferentes razones, por lo que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -actualmente demandada-, sin considerar el escrito por el que se puso a su conocimiento el motivo de su inasistencia, emitió resolución de declaratoria de rebeldía, disponiendo su aprehensión y emitiendo el mandamiento correspondiente el 22 de octubre de 2014, siendo ejecutado el 3 de enero de 2015; asimismo, dicha autoridad a pesar de señalar que debido a la acusación formal ya no era competente en el proceso, recién remitió el mismo al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, el 6 del último mes y año citados, convalidando su detención, debiendo remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura; y, 2) En relación al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del referido departamento -ahora codemandado-, dispuso la libertad a emergencia de la acción de libertad, quien además señaló audiencia de medidas cautelares cuando no existe aún la solicitud para ello.

Con el uso del derecho a la réplica, refirió que planteó la acción de libertad en horas de la mañana -5 de enero de 2015-, y recién a horas 14:10, fue notificado con la libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2015, cursante a fs. 13 y vta., señaló que: i) Presentada la acusación formal, dispuso se remitan antecedentes ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, perdiendo competencia para conocer actuados; ii) Su similar Octavo -hoy codemandado- que se encontraba de turno a momento de la aprehensión del ahora accionante, debió comunicarse con Secretaría a efectos de la remisión de los antecedentes y realizar la compulsa necesaria; asimismo, se tiene el informe del “Auxiliar I”, que refiere que el citado Tribunal, no quiso recibir antecedentes -alegando no tener Secretaria ni Auxiliar- aspectos que escapan de la responsabilidad del Juzgado; y, iii) No vulneró ningún derecho porque no tuvo conocimiento respecto a que se hubiera ejecutado el mandamiento de aprehensión -emitido en razón a la resolución de declaratoria de rebeldía-, siendo de responsabilidad de su similar Octavo -actual codemandado-, que se encontraba de turno el 3 de enero de 2015, y quien ordenó su depósito en celdas judiciales a horas 22:30, tal como alegó el accionante.

Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia de acción de libertad, refirió que: a) El 4 de enero de 2015, se puso a su conocimiento al aprehendido -ahora accionante-, teniendo su similar Segunda -hoy demandada-, veinticuatro horas para resolver la situación jurídica de éste, por lo que trató de comunicarse con la Secretaria de dicho Juzgado, pero fue imposible; debido a ello, señaló audiencia para el 5 de ese mes y año a horas 8:45, devolviendo actuados al Juzgado Segundo de la misma materia y departamento, para que se resuelva la situación del accionante; empero, el referido Juzgado no quiso recibir los antecedentes ni al aprehendido debido a que se habría realizado el sorteo, y el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento señalado, tampoco quiso recibir los antecedentes ni al privado de libertad -ninguno de esos Juzgados le remitieron antecedentes para que pudiera determinar conforme a derecho-, por lo que dispuso la libertad del imputado -actual accionante- en la fecha anteriormente señalada a horas 9:40, decisión que fue puesta a conocimiento de Presidencia del respectivo Tribunal Departamental de Justicia; de igual manera, fue notificado en esa fecha a horas 16:20, con la acción de libertad cuando la libertad del nombrado accionante ya fue dispuesta; y, b) La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, refiere que presentada la acusación formal, el juez cautelar tiene veinticuatro horas para remitir antecedentes al juzgado de sentencia correspondiente; asimismo, hasta que no exista resolución de radicatoria, la Jueza demandada es competente; de la misma forma, recién el 6 de enero de 2015 a horas 9:50, se remitieron antecedentes ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento; es decir, que tenía conocimiento de los antecedentes para resolver la situación jurídica del accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2015 de 6 de enero, cursante de fs. 65 a 67 vta., dispuso la “procedencia” de la acción de libertad, respecto a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento -demandada-, disponiendo la remisión de antecedentes ante el juzgado disciplinario de turno a cargo del Consejo de la Magistratura para que se investigue esta actuación negligente, y por ser renuente a admitir los antecedentes y al aprehendido, ya que aún tenía competencia para disponer lo que en derecho corresponda; asimismo, “rechazó” la tutela impetrada, con relación al Juez Octavo de igual materia y departamento; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al encontrarse detenido el accionante por más de treinta y seis horas, sin que se haya podido determinar su situación jurídica, se vulneraron sus derechos, debido a que si bien se ejecutó el mandamiento de aprehensión, la norma determina que no debía ser privado de libertad por más de veinticuatro horas; 2) La Jueza ahora demandada, fue negligente ya que no obstante de tener pleno conocimiento de lo referido anteriormente, no cumplió con el art. 325.I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, ya que la remisión fue realizada después de casi un mes, cuando debió hacerse en veinticuatro horas a partir del sorteo, ocasionando que una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión se vulneren los derechos del accionante, al no recibir los actuados ni al detenido, cuando aún era competente para disponer lo que en derecho corresponda; pues, la remisión al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del ya nombrado departamento, recién se efectuó a horas 9:50 -el 6 de enero-; y, 3) Con relación al Juez actualmente codemandado, éste trató de comunicarse con el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del referido departamento, para que en el plazo de veinticuatro horas sea dicho Juzgado el que defina la situación jurídica del accionante en la audiencia señalada, a efecto de no prolongar más su privación de libertad, hasta tener que disponer el mismo su libertad y poner en conocimiento de la autoridad superior la negativa del mencionado Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, ambos de igual departamento, de resolver la situación del aprehendido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 331/2013 de 18 de septiembre, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada- declaró rebelde a Martin Uluri Luque -actual accionante- (fs. 51 y vta.); a consecuencia de la misma emitió mandamiento de aprehensión el 22 de octubre de 2014 (fs. 3). Por nota 3 de enero de 2015, se hace constar la ejecución del referido mandamiento de aprehensión por funcionarios policiales, señalando que se condujo al nombrado a celdas de la policía judicial del correspondiente Tribunal Departamental de Justicia, por autorización del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento -hoy codemandado- (fs. 3 vta.).

II.2.  A través de decreto de 4 de enero de 2015, el Juez ahora codemandado, dispuso que el actual accionante sea conducido a celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hasta que resuelva su situación jurídica, señalando audiencia de medidas cautelares para el 5 de ese mes y año a horas 8:45, a realizarse en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de igual departamento (fs. 4).

II.3.  Por memorial presentado el 4 de enero de 2015, el ahora accionante purgó rebeldía e impetró dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión (fs. 30 y vta.); por lo que, mediante decreto de la misma fecha, el Juez actualmente codemandado, dispuso lo siguiente: “…póngase en conocimiento de la Sra. Juez Segundo de Instrucción en lo penal, toda vez que la misma es la que ejerce el control jurisdiccional de la presente causa” (sic [fs. 31]).

II.4.  Mediante informe de 5 de enero de 2015, el Secretario del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, hizo conocer al Juez a cargo del mismo -ahora codemandado-, que dando cumplimiento al decreto de 4 de igual mes y año, remitió antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de ese departamento a horas 8:35; empero, la Secretaria de ese Juzgado se negó a recepcionar el mismo, debido a que una vez realizado el sorteo del proceso, los antecedentes habrían sido remitidos al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento; así, cuando se constituyó en dicho Tribunal tampoco se quiso recibir antecedentes porque la causa aún no había sido radicada y no se tendría certeza de qué juez técnico estaría a cargo, por lo que se intentó remitir dicha causa hasta las 9:30 (fs. 33).

II.5.  Por Auto de 5 de enero de 2015, en cumplimiento del art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el hoy codemandado, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso la libertad inmediata del ahora accionante, ordenando se ponga a conocimiento de Presidencia del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, el accionar de los funcionarios de Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, señalando asimismo audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 7 del mes y año indicados a horas 14:30, con la aclaración que la misma debía celebrarse en el ya referido Juzgado Segundo, instancia que tenía el control jurisdiccional de la causa (fs. 34); de igual manera, cursa mandamiento de libertad emitido por el Juez actualmente codemandado, de 5 del mismo mes y año (fs. 35).

        

II.6.  Según informe emitido por Gladys Guerrero Jarandilla, Secretaria Abogada del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Tercera, el proceso seguido por el Ministerio Público contra Martin Uluri Luque -actual accionante-, fue recepcionado por dicho Tribunal el 6 de enero de 2015 a horas 9:50 (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera la lesión de su derecho a la libertad de locomoción debido a que habiéndose ejecutado en sábado el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, el Juez de turno -Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ahora codemandado-, dispuso su depósito en celdas judiciales señalando audiencia para que la Jueza que ejerce el control jurisdiccional -Segunda de la misma materia y departamento, hoy demandada- resuelva su situación jurídica; sin embargo, dicha autoridad manifestó no tener competencia debido a la existencia de la acusación formal y al sorteo realizado, señalando como competente al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del referido departamento, instancia que a su vez indicó que aún no se había radicado la causa ante dicho Tribunal; por lo que las autoridades demandadas convalidaron con su accionar su privación de libertad por más de treinta y seis horas, a pesar de haber purgado rebeldía.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La aprehensión por declaratoria de rebeldía

El Código de Procedimiento Penal, en su art. 87, prescribe que: “El imputado será declarado rebelde cuando:

1)  No comparezca sin causa justificada a una citación (…);

2)  Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3)  No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

4)  Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a la declaratoria de la rebeldía a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: 'Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica'” (las negrillas son agregadas).

La declaratoria de rebeldía procede cuando el imputado no comparece sin causa justificada ante la autoridad jurisdiccional, pese a que fue legalmente citado, pudiendo dicha autoridad dejar sin efecto la misma, una vez que el rebelde comparezca; ello implica que, la finalidad del mandamiento de aprehensión emitido ante la incomparecencia del imputado, es aprehender al rebelde y llevarlo ante la autoridad judicial para que ésta defina su situación jurídica.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de la presente acción de libertad denuncia que ejecutándose en día sábado el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, el ahora codemandado, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -de turno-, dispuso su depósito en celdas judiciales señalando audiencia para que su similar Segunda hoy demandada -que ejerce el control jurisdiccional- resuelva su situación jurídica; sin embargo, dicha autoridad judicial debido a la existencia de la acusación formal y al sorteo realizado manifestó no tener competencia, señalando como competente al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del referido departamento, por lo que convalidando su privación de libertad, se lo mantuvo privado de libertad por más de treinta y seis horas a pesar de haber purgado rebeldía, correspondiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

Con relación al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -codemandado-, se tiene que al tener conocimiento de la aprehensión del ahora accionante el 4 de enero de 2015, trató de comunicarse con la Secretaria del Juzgado Segundo de la misma materia y departamento, pero fue imposible; por ello, mediante decreto de la misma fecha, dispuso su depósito en celdas judiciales y señaló audiencia -para el 5 de ese mes y año a horas 8:45- para que su similar Segunda -que ejerce control jurisdiccional sobre la causa- resuelva la situación jurídica de aquel dentro de las veinticuatro horas.

         Asimismo, el 5 de enero de 2015 a horas 8:35, se remitieron antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; empero, la Secretaria de ese Juzgado se negó a recepcionar la causa y al aprehendido debido a que el proceso se encontraría con acusación formal y habiendo sido sorteado, fue remitido al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento; pero constituyéndose el Secretario del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal de igual departamento, al señalado Tribunal, los funcionarios de éste no recibieron los antecedentes porque la causa aún no había sido radicada; esos aspectos motivaron a que mediante Auto de la misma fecha anteriormente referida a horas 9:40, el Juez actualmente codemandado ordene la libertad del ahora accionante, disponiendo la realización de audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 7 de ese mes y año a horas 14:30, haciendo conocer también esa actuación a Presidencia del correspondiente Tribunal Departamental de Justicia -a fin de que disponga su remisión al juzgado que tomara conocimiento de la causa-, emitiendo en la misma fecha mandamiento de libertad.

         De lo expuesto, este Tribunal considera que dicha autoridad dio cumplimiento a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala como única finalidad del mandamiento de aprehensión el conducir al imputado o procesado rebelde ante la autoridad jurisdiccional del proceso y ponerlo a su disposición, a objeto de la celebración de la audiencia correspondiente; en este caso, para resolver el incidente planteado contra la imputación formal, en la cual correspondía definir su situación jurídica, razón por la que la indicada autoridad judicial codemandada, habiendo intentado comunicarse con funcionarios del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, entendiendo que correspondía llevar a cabo la audiencia en el plazo de veinticuatro horas conforme a la norma, señaló audiencia para que la Jueza que ejercía el control jurisdiccional resuelva la situación jurídica del actual accionante; no obstante, ante la negativa de recibir antecedentes por parte del referido Juzgado, así como del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, y a pesar de no habérsele remitido antecedente alguno del proceso, dispuso la libertad del accionante y señaló nueva audiencia para establecer la situación jurídica del mismo, haciendo conocer ese aspecto a Presidencia del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, correspondiendo por esas razones denegar la tutela respecto a dicha autoridad, al no evidenciarse actuación ilegal alguna.

Respecto a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -demandada-, corresponde señalar que dicha autoridad a través de su informe señaló que presentada la acusación formal en el proceso y realizado el sorteo, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de ese departamento, perdiendo competencia para conocer actuado alguno; motivo por el que no se habría recibido la remisión de antecedentes por parte su similar Octavo; pero el señalado Tribunal no habría recepcionado los antecedentes debido a que no tenían Secretaria ni Auxiliar, aspectos que escaparían de su responsabilidad, concluyendo que no vulneró ningún derecho, pues fue el Juez hoy codemandado, quien tuvo conocimiento de la ejecución del mandamiento de aprehensión debido a que el 3 de enero de 2015, se encontraba de turno y ordenó su depósito en celdas judiciales a horas 22:30, como refiere el accionante.

Ahora bien, con relación a dicha Juzgadora, de la revisión de antecedentes se debe señalar que a pesar de haberse realizado el sorteo con anterioridad -este Tribunal no tiene certeza de la fecha-, la remisión del proceso recién se efectuó el 6 de enero de 2015 a horas 9:50, -fecha en la cual se realizó la audiencia de la presente acción de libertad a horas 10:45-, de lo que es posible concluir que independientemente de las razones que hubiesen impedido la remisión de antecedentes ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -como la falta de funcionarios que puedan recepcionar el proceso-, dicha autoridad judicial demandada a momento de ponerse en su conocimiento que el accionante había purgado rebeldía, contaba con la competencia para resolver la situación jurídica del mismo, al no haberse efectivizado la remisión del expediente (con el consiguiente decreto de radicatoria del referido Tribunal), por lo que se concluye que es la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del citado departamento -actualmente demandada-, quien ocasionó que el accionante se encuentre aprehendido por más de veinticuatro horas, transgrediendo el art. 23.IV de la CPE, que señala lo siguiente: “(…) El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”, correspondiendo conceder la tutela respecto a dicha autoridad, manteniendo lo dispuesto por la Jueza de garantías.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “procedente” la acción en relación a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, “rechazar” la tutela impetrada, respecto al Juez Octavo de igual materia y departamento, aunque utilizando terminología equivocada y con otros argumentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2015 de 6 de enero, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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