SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2015-S3

Fecha: 29-Jun-2015

Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz

Respecto a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -demandada-, corresponde señalar que dicha autoridad a través de su informe señaló que presentada la acusación formal en el proceso y realizado el sorteo, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de ese departamento, perdiendo competencia para conocer actuado alguno; motivo por el que no se habría recibido la remisión de antecedentes por parte su similar Octavo; pero el señalado Tribunal no habría recepcionado los antecedentes debido a que no tenían Secretaria ni Auxiliar, aspectos que escaparían de su responsabilidad, concluyendo que no vulneró ningún derecho, pues fue el Juez hoy codemandado, quien tuvo conocimiento de la ejecución del mandamiento de aprehensión debido a que el 3 de enero de 2015, se encontraba de turno y ordenó su depósito en celdas judiciales a horas 22:30, como refiere el accionante.

Ahora bien, con relación a dicha Juzgadora, de la revisión de antecedentes se debe señalar que a pesar de haberse realizado el sorteo con anterioridad -este Tribunal no tiene certeza de la fecha-, la remisión del proceso recién se efectuó el 6 de enero de 2015 a horas 9:50, -fecha en la cual se realizó la audiencia de la presente acción de libertad a horas 10:45-, de lo que es posible concluir que independientemente de las razones que hubiesen impedido la remisión de antecedentes ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -como la falta de funcionarios que puedan recepcionar el proceso-, dicha autoridad judicial demandada a momento de ponerse en su conocimiento que el accionante había purgado rebeldía, contaba con la competencia para resolver la situación jurídica del mismo, al no haberse efectivizado la remisión del expediente (con el consiguiente decreto de radicatoria del referido Tribunal), por lo que se concluye que es la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del citado departamento -actualmente demandada-, quien ocasionó que el accionante se encuentre aprehendido por más de veinticuatro horas, transgrediendo el art. 23.IV de la CPE, que señala lo siguiente: “(…) El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”, correspondiendo conceder la tutela respecto a dicha autoridad, manteniendo lo dispuesto por la Jueza de garantías.